Concepto 394741 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria
Como quiera que la licencia no remunerada no comporta un retiro definitivo del servicio ni rompe la relación laboral; por expresa disposición legal, está vigente la obligación del empleador de efectuar los aportes al sistema, de acuerdo a los porcentajes estipulados en la ley.
*20226000394741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000394741
Fecha: 26/10/2022 12:04:23 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia Ordinaria. ¿La administración debe seguir pagando los aportes a la seguridad social de un empleado que se encuentra en licencia ordinaria? Rad: 20229000496732 del 23 de septiembre de 2022.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia a través de la cual consulta sobre el pago de los aportes a la seguridad social de un empleado público que se encuentra en el disfrute de una licencia ordinaria; al respecto me permito señalar:
Inicialmente es necesario mencionar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, pronunciarnos sobre casos particulares, ni calificar la conducta de los servidores públicos o señalar los procedimientos que deben adelantarse al interior de las entidades.
Aclarado lo anterior, de manera general sobre el tema objeto de consulta, se señala:
Pago de aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social durante una licencia.
Sobre la licencia no remunerada, el Decreto 1083 de 2015 dispone:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.3. Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:
No remuneradas:
1.2. Ordinaria.
1.2. No remunerada para adelantar estudios
(…)”
PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.”
De acuerdo con lo citado anteriormente se colige que durante su vinculación laboral, un empleado público puede encontrarse entre otras, en la situación administrativa de licencia no remunerada; señala la norma que durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado
En lo que respecta al pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, el Decreto 648 de 2017 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.7. Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.
No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde”.
Esta norma entró a regir el día 19 de abril de 2017, cuando fue publicada en el diario oficial, por lo que a partir de esa fecha y en adelante se entiende que todas las entidades públicas están obligadas a pagar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (que incluye el sistema general de pensiones) durante la licencia no remunerada.
Remuneración
Con relación a la connotación de remuneración, el numeral 1.2 del artículo 1° del Decreto 190 de 2003 define la asignación básica, como:
“Remuneración fija u ordinaria que recibe mensualmente el empleado público sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es la que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”.
De acuerdo a lo anterior, la asignación básica es la remuneración ordinaria que recibe mensualmente el empleado público, en relación con el desempeño específico de un empleo, sin que allí se incluyan otros factores de salario.
Pago de la diferencia salarial en el caso de encargo
Con relación al pago de la diferencia salarial en caso de encargo, es preciso traer a colación el fundamento y conclusión desarrollados en el concepto No. 20226000321711 del 30 de agosto, mencionado en su consulta, en el que esta Dirección Jurídica expuso lo siguiente:
“Por otra parte, sobre la diferencia salarial en el encargo la Ley 344 de 1996,, establece:
“ARTÍCULO 18.- Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Así mismo, el artículo 2.2.5.5.44 del Decreto 1083 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.44. Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.” (Subrayas fuera del texto)
(...)
En ese orden de ideas y atendiendo a su consulta se concluye los siguiente:
Cómo se dejó anotado, siempre que el titular del empleo no esté percibiendo la remuneración del empleo, será procedente el pago de la diferencia salarial al empleado encargado.
Cómo quiera que el encargo es una figura a través de la cual se provee un empleo en vacancia temporal o definitiva, es procedente el pago de la diferencia salarial en cualquiera de los dos eventos, siempre y cuando el titular del empleo no lo perciba.
El reconocimiento y pago de la diferencia salarial no está supeditado al tipo de situación administrativa en la que se encuentre el titular del empleo, sino a que el titular no esté percibiendo la remuneración.”
Anotado lo anterior, frente a sus interrogantes se concluye que:
Como quiera que la licencia no remunerada no comporta un retiro definitivo del servicio ni rompe la relación laboral; por expresa disposición legal, está vigente la obligación del empleador de efectuar los aportes al sistema, de acuerdo a los porcentajes estipulados en la ley que son los siguientes:
Para el caso de la salud, la norma ha fijado como aporte para el empleador el 8.5% y para el trabajador el 4% del ingreso laboral del afiliado.
En relación con la pensión será el 12% para el empleador y el 4% para el trabajador.
Frente al fondo de solidaridad pensional, el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 fijó un aporte que se incrementa del 1% al 2% de acuerdo con el monto salarial del trabajador, quién asume la totalidad del aporte.
La asignación básica es la remuneración ordinaria que recibe mensualmente el empleado público, en relación con el desempeño específico de un empleo, sin que allí se incluyan otros factores de salario; es decir, que el pago de aportes el Sistema Integral de Seguridad Social, no hace parte de la connotación de remuneración del empleado público.
El pago de la diferencia salarial durante un encargo, será procedente siempre y cuando el titular no esté percibiendo la remuneración del empleo.
Finalmente en relación con sus interrogantes número 4 y 5, se recuerda que esta Dirección Jurídica no tiene competencia para definir situaciones particulares al interior de las entidades, ni tampoco para calificar las actuaciones administrativas de las entidades.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: Maia Borja
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
- Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015
- Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002.
- Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.