Concepto 388201 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Enfermedad
Cuando la causa de la licencia es una enfermedad o accidente laboral, la entidad, igualmente, deberá autorizarla mediante acto administrativo debidamente motivado previa certificación de la incapacidad expedida por autoridad competente, que, en ese caso, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 será la EPS. Lo anterior, por cuanto el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 establece dicha condición de manera general sin distinguir entre licencia por enfermedad de origen común o laboral ni accidente laboral.
*20226000388201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000388201
Fecha: 20/10/2022 07:36:53 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia por enfermedad. RAD. 20229000489762 del 21 de septiembre de 2022.
¿En atención a su comunicación de la referencia, remitida a esta dependencia el 21 de septiembre de 2022 mediante la cual consulta: “(...) Solicito de su aclaración para saber si es necesario que las entidades públicas realicen una resolución por todas las incapacidades que se presenta en los funcionarios públicos? o la incapacidad soporta la ausencia del funcionario? (...)” Nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, nos permitimos informarle:
El decreto 1083 de 2015, en relación con las normas que rigen las licencias por enfermedad de los empleados públicos, dispuso:
“(...) ARTÍCULO 2.2.5.5.10. Licencias por enfermedad, maternidad o paternidad. Las licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores públicos se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1822 de 2017 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las licencias a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales se regirán en lo pertinente al pago que asume la ARL, por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
En ese orden de ideas, la Ley 100 de 1993, estableció:
“(...) ARTÍCULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. (...)” (Negrilla nuestra)
Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, estableció lo siguiente en relación con las condiciones para el otorgamiento de la licencia por enfermedad de un empleado público:
“(...) ARTÍCULO 2.2.5.5.11. Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.
Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. (...)”
Según lo expuesto, la licencia por enfermedad, independientemente del origen, sea laboral o común, se autoriza cuando el servidor se encuentra en incapacidad mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solitud de parte, previa certificación expedida por autoridad competente (Art. 2.2.5.5.11 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017). Se entiende por incapacidad, el estado de inhabilidad física o mental de un trabajador, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio habitual. Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.
En ese orden de ideas, y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, cuando la causa de la licencia es una enfermedad o accidente laboral, la entidad, igualmente, deberá autorizarla mediante acto administrativo debidamente motivado previa certificación de la incapacidad expedida por autoridad competente, que, en ese caso, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 será la EPS. Lo anterior, por cuanto el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 establece dicha condición de manera general sin distinguir entre licencia por enfermedad de origen común o laboral ni accidente laboral.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Rosamelia Piñeres Romero
Revisó: Maia Valeria Borja G.
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Decreto Reglamentario Único de Empleo Público.
- Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.