Concepto 366941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 366941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Incapacidad

"Toda designación de empleo que se realice a un servidor público (como el periodo de prueba) deberá estar seguida de la posesión, razón por la la fecha que deberá tomarse como inicio del periodo de prueba será la señale el acto administrativo respectivo; respecto de la evaluación como ya se dijo, la norma no señala los términos en que deberá realizarse, por lo que corresponderá a la entidad adelantar el trámite de acuerdo con los procedimientos internos que haya fijado para el efecto."

*20226000366941*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000366941

Fecha: 03/10/2022 07:42:05 p.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS: Periodo de Prueba â¿- RAD. 20222060452482 del 2 de Septiembre de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta: “Iniciamos periodo de prueba el 12 de enero del año en curso al ser notificados que ganamos el concurso en carrera administrativa para la Alcaldía en que venimos laborando; así las cosas el periodo de prueba se cumplió el 12 de julio de 2022; pero solo nos calificaron y evaluaron el día 1 y 2 de septiembre del año en curso, donde el acto administrativo de nombramiento saldría de estas fechas, por consiguiente nuestra duda es qué pasa con el tiempo transcurrido desde el 13 de julio hasta esta fecha que se emitirá el nombramiento en carrera; ya que no quedaría soportado o evidenciado este tiempo laborado, o que se puede hacer para que este tiempo transcurrido quede evidenciado ya que lo que nosotros pensamos es que quedamos como si no estuviéramos vinculados estos días a la Entidad.”

El Decreto 1083 de 2015, respecto al periodo de prueba dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.6.24. Periodo de prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo”.

Quiere decir que, una persona que ha superado el concurso de méritos entrará a período de prueba iniciando con la inducción en el puesto de trabajo, y posteriormente demostrando su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional.

Seguidamente en el Artículo 2.2.6.25 del mismo estatuto, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.6.25. Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa”.

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador. (...)

ARTÍCULO 2.2.6.28 Evaluación del periodo de prueba. El empleado nombrado en período de prueba deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones al final del mismo, de acuerdo con lo establecido en el presente título.”

De acuerdo con lo señalado, el periodo de prueba es por un término de seis meses y el empleado deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones al final del mismo, sin que la norma señale término para dicha evaluación.

Ahora bien, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución política señala que ningún servidor público podrá ejercer su empleo sin haber prestado juramento; es decir sin haberse posesionado.

En ese sentido, toda persona que ejerza un empleo, como por ejemplo en periodo de prueba, debe estar precedido de un nombramiento y una posesión.

Por otra parte, el artículo 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015 señala que quien haya sido nombrado o encargado en un empleo público prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.

Con respecto a la formalidad de la posesión, la Corte Constitucional en Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló:

"Para que el derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable que concurran dos elementos exigidos por la Carta: la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o Corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones deberes y responsabilidades, bajo promesa de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la Ley.

Mientras la persona no se ha posesionado, le está vedada cualquier actuación en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designación, carece del carácter de servidor público. Es la posesión, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, pues según el artículo 122 de la Carta Política, ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defenderla Constitución y desempeñar los deberes que le incumben."

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de julio 31 de 1980, en relación la posesión se pronunció en el siguiente sentido:

"El acto de posesión no es un acto administrativo estricto sensu sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público. La posesión de un empleo no es por lo mismo elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone de acuerdo con la Ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo.

(...)".

El Consejo de Estado en sentencia de fecha agosto 29 de 2010, Magistrada Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso, la cual resume anteriores pronunciamientos de la misma Corporación sobre este mismo asunto, señaló:

"(...) En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente "de cumplir y defenderla Constitución y desempeñar los deberes que le incumben", en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público

(...) esta Corporación ha sostenido que "El acto de posesión no es un acto administrativo strictu sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público. La posesión de un empleo no es por lo mismo elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, de acuerdo con la ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo.”

De acuerdo con lo expuesto, es pertinente manifestar que toda designación de empleo que se realice a un servidor público (como el periodo de prueba) deberá estar seguida de la posesión, razón por la fecha que deberá tomarse como inicio del periodo de prueba será la señale el acto administrativo respectivo; respecto de la evaluación como ya se dijo, la norma no señala los términos en que deberá realizarse, por lo que corresponderá a la entidad adelantar el trámite de acuerdo con los procedimientos internos que haya fijado para el efecto.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: María Laura Ortiz Guerrero

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.