Concepto 365211 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
"Teniendo en cuenta que el aspirante a Personero ejerce actualmente como inspector de policía, cargo que pertenece a la administración central del mismo municipio, se considera que se encuentra inhabilitado para postularse como candidato a ser elegido personero en dicho ente territorial, si no renuncia a su empleo entes del año que precede a la elección, pues estará inmerso en la inhabilidad señalada en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994."
PERSONERO
- Subtema: Elección
"Teniendo en cuenta que el aspirante a Personero ejerce actualmente como inspector de policía, cargo que pertenece a la administración central del mismo municipio, se considera que se encuentra inhabilitado para postularse como candidato a ser elegido personero en dicho ente territorial, si no renuncia a su empleo entes del año que precede a la elección, pues estará inmerso en la inhabilidad señalada en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994."
*20226000365211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000365211
Fecha: 10/10/2022 09:13:49 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Inspector de policía aspirar a personero municipal. RAD. 20229000446342 del 31 de agosto de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia a través de la cual consulta: Soy Inspector de Policía de un Municipio de 6xta Categoría (Tangua- Nariño) y Espero ser elegido Personero Municipal de la misma jurisdicción para el siguiente periodo institucional (2024 - 2027) ¿Cuándo debo renunciar al cargo de inspector de policía para aspirar, postularme y ser elegido como Personero Municipal de este mismo municipio? ¿Un año antes de la INSCRIPCIÓN al concurso de méritos de ese cargo (octubre de 2022) o un año antes de ser elegido al cargo (enero 2023)?
Sobre este particular, la Ley 136 de 1994, establece en su artículo 174:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(...)
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (...)” (Destacado nuestro)
De acuerdo con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Con respecto a lo que debe entenderse por administración central o descentralizada del distrito o municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
Por otra parte, respecto de la participación del Inspector de Policía del municipio en el concurso para elegir Personero, la Corte Constitucional en Sentencia C- 617 de 1997, señaló respecto de las inhabilidades para ser elegido Personero:
“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.
La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:
-El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.
Considera la Corte que, además, la ley está llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constitución, lo que implica que el Congreso de la República tiene a su cargo, a través de la función legislativa, la responsabilidad -básica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jurídico, adaptando la normatividad a la evolución de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acción en cuanto a la conformación del sistema legal, por las vías de la expedición, la reforma, la adición y la derogación de las normas que lo integran.
De ello resulta que el establecimiento legal de elementos nuevos, no contenidos en la Constitución, no vulnera de suyo la preceptiva de ésta. La inconstitucionalidad material de la ley -repite la Corte- exige como componente esencial el de la confrontación entre su contenido, considerado objetivamente, y los postulados y mandatos del Constituyente. Si tal factor no puede ser demostrado ante el juez constitucional o encontrado por éste en el curso del examen que efectúa, no puede haber inexequibilidad alguna.”
Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal como personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas no haber ocupado durante el año anterior a la elección, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, teniendo en cuenta que el aspirante a Personero ejerce actualmente como inspector de policía, cargo que pertenece a la administración central del mismo municipio, se considera que se encuentra inhabilitado para postularse como candidato a ser elegido personero en dicho ente territorial, si no renuncia a su empleo entes del año que precede a la elección, pues estará inmerso en la inhabilidad señalada en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Así las cosas, se considera que el elemento temporal de la inhabilidad analizada opera dentro de los doce meses que preceden la elección, misma que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, debe efectuarse dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: María Laura Ortiz Guerrero
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
- Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.