Concepto 347021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 347021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de septiembre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Para Desempeñar Empleo de Libre Nombramiento y Remoción

No existe disposición legal que le permita en su condición de empleado de la rama ejecutiva posesionarse en otro cargo de la Rama Judicial.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Rama Judicial

No existe disposición legal que le permita en su condición de empleado de la rama ejecutiva posesionarse en otro cargo de la Rama Judicial.

*20226000347021*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000347021

Fecha: 19/09/2022 02:36:44 p.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo ¿Es posible que un empleado de carrera del sistema general utilice alguna figura jurídica para tomar posesión de un cargo en la rama judicial? RAD. 20229000421712.

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si es posible que un empleado de carrera administrativa del sistema general pueda pedir comisión, permiso, licencia o alguna figura jurídica por unos meses para tomar posesión en otro cargo en la rama judicial como lo es un juzgado del circuito, al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero tener en cuenta la prohibición para el ejercicio de cargos públicos que señala la constitución en su artículo 128 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

De acuerdo con la Constitución Política no es procedente el desempeño simultaneo de más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o bien sea de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

También encontramos regulación de la Ley 270 de 1996 la cual plantea lo siguiente:

“ARTÍCULO 139. COMISIÓN ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES Y JUECES DE LA REPÚBLICA. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.

Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.

(…)

ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:

1.- El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.

2.- La condición de miembro activo de la fuerza pública.

3.- La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.

4.- La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio

5.- El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso. (Subrayado y negrilla fuera del texto)

De acuerdo con lo previsto en las normas antes citadas, para los empleados de la rama no es procedente desarrollar en simultaneidad empleos retribuidos; igualmente, se encuentra que existe una comisión especial para los magistrados de tribunales y jueces de la república para realizar actividades específicas

La Ley 909 de 20041 por su parte precisa lo siguiente:

ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley.

1.Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

(...)

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

- Rama Judicial del Poder Público.

(...)

Según la norma, las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 son aplicables de manera supletoria en el caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, entre otros a los servidores públicos de la Rama Judicial.

De acuerdo con lo señalado, el artículo 26 de esta Ley, expone la figura de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

De conformidad con la norma transcrita, la comisión opera como derecho para que el empleado de carrera pueda desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, o de periodo en la entidad en la cual se encuentran vinculados o en otra, manteniendo así sus derechos de carrera mientras se encuentren en ejercicio de dichos cargos.

Así las cosas, para responder el tema objeto de consulta y como quiera que se trata de dos ramas del poder público diferentes (ejecutiva y judicial), esta Dirección Jurídica concluye que no existe disposición legal que le permita en su condición de empleado de la rama ejecutiva posesionarse en otro cargo de la Rama Judicial.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Maria Laura Ortiz Guerrero

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.