Concepto 257861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Enfermedad
Quien se encuentra en licencia por enfermedad se encuentra separado transitoriamente del ejercicio del empleo, razón por la cual, no es viable que un empleado, encontrándose en licencia por enfermedad, ejerza las funciones propias del empleo respectivo, salvo que haya interrupción de la licencia.
*20226000257861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000257861
Fecha: 18/07/2022 12:24:40 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia por enfermedad ¿Durante la incapacidad por enfermedad, el empleado se puede presentar en la entidad? Rad. 20229000340072 del 30 de junio de 2022.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si ante la eventualidad que un servidor público se encuentre en incapacidad médica y este se presente en las instalaciones de la entidad con uniforme y distintivos de la misma, se le puede exigir la no permanencia en la entidad y el no uso de uniformes y distintivos por el periodo de dicha incapacidad.
Al respecto, me permito indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo primero que, el Decreto 1083 de 20151, establece:
ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:
(...)
2. Licencia
(...)
ARTÍCULO 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.
Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO . El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
ARTÍCULO 2.2.5.5.12 Duración de licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador”.
Igualmente, la Ley 100 de 1993 expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a. del Artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (...)”
De acuerdo con las precitadas disposiciones, se evidencia que quien se encuentra en licencia por enfermedad se encuentra separado transitoriamente del ejercicio del empleo, razón por la cual, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es viable que un empleado, encontrándose en licencia por enfermedad, ejerza las funciones propias del empleo respectivo, salvo que haya interrupción de la licencia.
Recordemos que este es un derecho irrenunciable que la ley le concede al empleado con el único fin de que proceda a su recuperación y rehabilitación para que de esta forma pueda continuar ejerciendo su actividad laboral, por lo que debe entenderse que dicha recuperación no se presenta en los términos establecidos en las normas legales vigentes cuando el funcionario, de manera negligente concurre a su sede habitual de trabajo. En consecuencia, la entidad deberá estar atenta a que el funcionario en tal situación dé cumplimiento al término de la incapacidad otorgada por el respectivo servicio médico, sin que sea procedente su permanencia dentro de las instalaciones y mucho menos con el uniforme y los distintivos de la entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Maia Borja.
Aprobó: Armando López C
11602.8.4.