Concepto 380761 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 380761 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

El personero que desee aspirar a alcalde municipal del mismo municipio tendrá que renunciar a su cargo con al menos doce (12) meses antes de la fecha de la elección para no encontrarse inmerso en una inhabilidad.

PERSONERO
- Subtema: Cargos de Elección Popular

El personero que desee aspirar a alcalde municipal del mismo municipio tendrá que renunciar a su cargo con al menos doce (12) meses antes de la fecha de la elección para no encontrarse inmerso en una inhabilidad.

*20226000380761*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000380761

Fecha: 13/10/2022 04:41:49 p.m.

Bogotá D.C.

REF. EMPLEOS. Renuncia personero municipal. Radicado 20222060470422 de fecha 12 de septiembre de 2022.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

En un Municipio x el Personero Municipal envía carta de renuncia voluntaria a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, el día 15 de octubre de 2022. En su renuncia expresa lo satisfecho que está por la oportunidad de la gran experiencia vivida y hace la siguiente anotación:

“Respetada mesa directiva del honorable Concejo Municipal, mi fecha para la terminación mis funciones como Personero, será el 25 de octubre, en tal sentido si para ese día no me ha sido aceptada, manifiesto que desisto de la renuncia, pues es mi interés terminar todo vínculo jurídico con la Personería Municipal el 25 de octubre, para que ya el 26 amanezca sin ser Personero Municipal”.

Con base en lo anterior, quiero saber:

La norma da 30 días al superior para aceptar la carta de renuncia, pero ¿es viable que el servidor limite la fecha en la que se quiere terminar el vínculo jurídico con la entidad y si no le es aceptada esa renuncia antes de esa fecha que es superior a los treinta días, dejar sin efecto la carta?

Si el Concejo Municipal no está sesionando ¿quién acepta la renuncia? ¿el Alcalde o la mesa directiva?

De otro lado, si una persona que trabaja en un Municipio x como Personero Municipal, quiere ser alcalde del Municipio y ¿con cuánto tiempo de antelación debe renunciar para no estar inhabilitado?

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

Ley 136 de 1994 dispone:

ARTÍCULO 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.

Nota: (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-267 de 1995)

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

El artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968, dispone:

“ARTÍCULO. 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (Subrayado fuera del texto)

De otra parte, el Decreto 1083 de 2015, señala

“ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo.”

En los términos de las disposiciones transcritas, las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, y en caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde; y en todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

Así mismo, la providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo; y la fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días hábiles después de presentada la renuncia, y al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la renuncia presentada por el personero municipal, podrá ser aceptada por el concejo municipal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación. No obstante, en el evento que la corporación no se pronuncie sobre la renuncia pasados 30 días, el personero podrá decidir si irse o quedarse en el empleo de personero municipal.

Con relación a su otra inquietud en la cual pregunta si una persona que trabaja en un Municipio x como Personero Municipal, quiere ser alcalde del Municipio y con cuánto tiempo de antelación debe renunciar para no estar inhabilitado, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

El artículo 127 de la Constitución Política de 1991 ordena:

ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”

Por su parte, respecto de las calidades para ser elegido alcalde, el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 establece:

ARTÍCULO 86.- Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o del área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARÁGRAFO. - Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.”

Así mismo, la Ley 617 de 2000 indica:

ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Nota: (Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 037 de 2018)

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".

(Ver Fallo del Consejo de Estado 2813 de 2002)

Nota: (Declarado Exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 952 de 2001, Declarado Exequible por la corte Constitucional es Sentencia C- 837 de 2001)” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)

En ese sentido y, para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que:

- El personero que desee aspirar a alcalde municipal del mismo municipio tendrá que renunciar a su cargo con al menos doce (12) meses antes de la fecha de la elección para no encontrarse inmerso en una inhabilidad. No obstante, si el personero desea aspirar a ser alcalde de otro municipio no tendrá que renunciar a su cargo a menos doce (12) meses antes de la fecha de la elección para no encontrarse inmerso en una inhabilidad.

Sin embargo, sí deberá renunciar al cargo de personero antes de su inscripción como candidato a la alcaldía, ya que en virtud de lo ordenado por el artículo 127 de la Constitución Política los servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Luis Fernando Nuñez

Revisó. Maia Borja.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

  1. Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones

  1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.