Concepto 250851 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Concejo Municipal
El concejo municipal tiene la potestad de adoptar los criterios para efectuar el incremento salarial en forma justa y equitativa para todos los empleados públicos del orden territorial central y descentralizado del municipio, incluyendo el cargo de personero municipal, aumento que deberá ser realizado en forma simultánea en aras de garantizar los derechos de todos los servidores públicos del municipio.
*20226000250851*
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Radicado No.: 20226000250851
Fecha: 12/07/2022 03:38:28 p.m.
Bogotá
REF. EMPLEOS. Personero municipal. Radicado 20222060316022 de fecha 9 de junio de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia en el cual manifiesta lo siguiente:
Establece la ley 136 de 1994 que el salario de los Personeros será hasta el 100% del salario del alcalde municipal; en ese orden, se tiene que desde el año 2020 el alcalde municipal de La Jagua del Pilar viene devengando un valor mensual de $4.054.096.00, mismo con el que se liquida el salario del personero municipal hasta el día de hoy.
Es de señalar que todos los años, a través del Decreto Nacional se ha venido realizando el aumento salarial de los alcaldes de las diferentes categorías, no siendo una excepción, que este año, el Gobierno Nacional a través del Decreto 462 del 29 de marzo de 2022, en su artículo tercero (3) estableciera los límites máximos de los salarios de los alcaldes, encontrándonos que para las autoridades municipales de categoría sexta devengarían la suma mensual de $4.690.340.
En ese sentido, se tiene que el alcalde municipal a la fecha no ha realizado el ajuste salarial, lo que afecta mi mínimo vital y otros derechos fundamentales, toda vez que la canasta familiar, los aportes a seguridad social, los cánones de arriendo, el transporte, la educación y todos los servicios han incrementado en casi un 100%, lo que hace que la moneda cada día pierda su valor adquisitivo
Así las cosas, se tiene que el país viene presentando una inflación muy elevada y existen normas que le impiden realizar los ajustes necesarios para poder contrarrestar los efectos de dicho fenómeno económico, sumado a ello, venimos cargando con todos los efectos de la Pandemia, a quien en el caso particular me dejó con un déficit monetario
En ese orden, solicito concepto jurídico relacionado con la viabilidad de realizar el ajuste salarial en calidad de Personero municipal, de acuerdo al Decreto 462 de 2022, sin que el alcalde realice lo propio
Inicialmente, es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los Jueces de la República. No obstante lo anterior, a manera general le manifestamos lo siguiente:
La Constitución Política de Colombia, consagra:
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...).
En la misma Carta, el artículo 313, numeral 6°, sobre la competencia de los concejos municipales o distritales, determina:
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
A su vez, frente a las atribuciones de los alcaldes el artículo 315, numeral 7°, Superior, expresa:
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Por su parte, la Ley 4 de 1992, «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos», establece:
ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Así mismo, en cumplimiento de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 4 de 1992, anualmente expide los decretos salariales, actualmente, para las entidades del orden territorial, rige el Decreto 462 de 20221, el cual en sus artículos 7° y 8°, menciona:
ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2022 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL |
LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
15.901.409 |
ASESOR |
12.710.497 |
PROFESIONAL |
8.879.305 |
TÉCNICO |
3.291.615 |
ASISTENCIAL |
3.258.955 |
ARTÍCULO 8°. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 1° del presente decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
Sobre el incremento salarial de los empleados públicos en los entes territoriales la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999, manifiesta:
Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, corresponde al concejo municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005.
Teniendo en cuenta lo señalado, el alcalde presenta un proyecto de escala salarial, al concejo municipal para que éste mediante acuerdo fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del municipio, respetando la igualdad de condiciones en los diferentes niveles y grados salariales.
Entonces, corresponde al concejo, en este caso, fijar conforme al presupuesto respectivo, y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación previsto en el Decreto Ley 785 de 2005. Siempre y cuando, con dicho aumento los empleados no superen la remuneración total mensual correspondiente al gobernador o alcalde, según se trate.
Así mismo, al momento de fijar los salarios deben tenerse criterios objetivos respecto a las finanzas y el presupuesto de la entidad, a fin de no comprometer su sostenibilidad económica a mediano y largo plazo y, el derecho al incremento salarial.
Por consiguiente, cada entidad territorial (municipio o departamento), es autónoma al momento de definir la escala salarial, respetando los parámetros generales establecidos en la Ley 4ª de 1992 y los topes salariales para las entidades territoriales, establecidos para este año en el Decreto 962 de 2022 por consiguiente, al incrementar los salarios de los servidores públicos del nivel territorial no pueden superar los topes máximos establecidos en la norma.
Ahora bien, y tratándose de la remuneración del personero municipal, la Ley 617 de 20002, dispuso:
ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
ARTÍCULO 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.
ARTÍCULO 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde. (Subrayado fuera del texto)
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-223 de 19953, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 referida al salario de los personeros municipales, con base en los siguientes argumentos:
No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.
Bajo ese tenor, a partir de la ejecutoria de la sentencia de precedencia, el concejo municipal al fijar el salario mensual del alcalde municipal, en arreglo a los límites establecidos por el Gobierno Nacional mediante decreto salarial, establece también el salario mensual del personero municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 19944; el cual devengará una asignación mensual igual al 100% del salario mensual aprobado, por el concejo, para el alcalde.
Finalmente, con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, el concejo municipal tiene la potestad de adoptar los criterios para efectuar el incremento salarial en forma justa y equitativa para todos los empleados públicos del orden territorial central y descentralizado del municipio, incluyendo el cargo de personero municipal, aumento que deberá ser realizado en forma simultánea en aras de garantizar los derechos de todos los servidores públicos del municipio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4