Concepto 238161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
En un municipio de tercera categoría puede encargarse como inspector de policía un empleado que se encuentre en el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. El cargo de inspector de policía se encuentra en un nivel técnico para la categoría del municipio que menciona, y el encargo procederá siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma
*20226000238161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000238161
Fecha: 01/07/2022 08:15:20 a.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargos. Radicado. 20229000300232 de fecha 31/05/2022.
En atención a la comunicación de la referencia remitida por usted, en la que manifiesta que: “(...) en mi condición de Técnico Operativo de la Secretaria de Educación Municipal de Cartago (V), de manera respetuosa, acudo ante su Despacho, dentro del trámite de consulta sobre el encargo de funcionarios de carrera administrativa, referente al nivel jerárquico del empleo público, se determina por escala salarial o jerarquía, en el nivel técnico de un inspector de Policía Código 363 grado 9 y un técnico Operativo cod.314 grado 9, cuando en el manual de funciones el nivel jerárquico dentro de los técnicos es el Inspector de Policía y el Inspector de Transito el superior jerárquico y el inferior es el técnico operativo 314 grado 9 , con formación , técnico y no profesional como el del inspector, es factible encargar en un empleo público de Inspector de policía vacante de manera definitiva a un funcionario que ostenta el cargo de técnico operativo cód. 314. Grado 9, que reúne los requisitos contemplados en la ley 180 de 2016 articulo 206, requisitos para ser inspector haber terminado la carrera de derecho o ser abogado para municipios categoría 1,2,3 y el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, el cual modifica el art 24 de la Ley 909 de 2004, en especial en relacen con el párrafo 3, el cual indica: El encargo deber? recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad? con la misma asignación salarial, pero el ejercicio profesional se ejerce en la Inspección como abogada(...)”.
Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
La resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que, es preciso traer a colision lo reglamentado por nuestra Constitucion Politica Nacional en el articulo 125 que reza:
(...)“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
La ley 1960 dispone:
ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicara para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.
El Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública, respecto del encargo, consagra:
ARTÍCULO 2.2.5.9.7 Encargo.- Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
ARTÍCULO 2.2.5.9.11 Diferencia salarial.- El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.”
Adicionalmente, el artículos 2.2.5.5.42 del citado Decreto 1083 de 2015, señalan:
ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.
”
En los cargos de carrera administrativa, en el evento que se presenten vacancias definitivas, estos se deben proveer mediante concurso de méritos, o a través de la figura del encargo para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, es decir el cargo de técnico administrativo se le puede encargar a un empleado que esté en un mismo empleo inmediatamente inferior. Asi mismo, la entidad debe tener en cuenta el procedimiento establecido en el articulo 24 de la Ley 909 de 2004 con el fin de determinar el empleado con mejor derecho para ser encargado.
Respecto al cargo mencionado den su petición, el Decreto 785 de 2005 precisa que el cargo de Inspector de Policía para municipios de 3ª a 6ª categoría es del nivel técnico y la misma norma en los requisitos generales señala que se puede establecer como requisito máximo para este nivel, la terminación y aprobación del pensum de educación superior; por lo tanto, hay concordancia entre lo señalado en esta norma y en la Ley 1801 de 2016.
Se transcribe la parte pertinente:
ARTÍCULO 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:
(...)
13.2.4. Nivel Técnico
13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:
Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia”.
(...)
ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el Artículo 3 del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
(...)
ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. Denominación del empleo
303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría
(...)
(subrayado fuera del texto original)
Por su parte la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, establece que:
(...) “ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del Artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
7. Ejecutar las comisiones que trata el Artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en los Artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.”
Como puede observarse, el Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 modificó los requisitos para el desempeño del cargo de Inspector de Policía Urbano Especial 1ª y 2ª categoría, quienes deberán acreditar la calidad de abogados y para los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría el Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
Respecto a su consulta, en un municipio de tercera categoría puede encargarse como inspector de policía un empleado que se encuentre en el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, como se indicó en la normatividad, el cargo de inspector de policía se encuentra en un nivel técnico para la categoría del municipio que menciona, y el encargo procederá siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma, en ese sentido, le corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces verificar el cumplimiento de requisitos para otorgar un encargo en un empleo de carrera administrativa, el sueldo recibido por la persona que realice el encargo será el denominado para ese empleo siempre y cuando el titular no lo reciba.
En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Cristian Camilo Torres de la Rosa. Cto 148/2022
Revisó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López
11602.8.4