Concepto 114041 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
Para adelantar los procesos de selección para la elección de personeros distritales o municipales no es procedente exigir que las universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, estén acreditadas, sino que éstas deben ser especializadas en procesos de selección de personal.
*20226000114041*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000114041
Fecha: 16/03/2022 05:24:13 p.m.
Bogotá
REF. EMPLEOS –Personero. Radicado. 20222060073352 de fecha 8 de febrero de 2022
En atención a la comunicación de la referencia, con numero de proceso IUS – E- 2020-185872 en la cual solicita concepto sobre la obligatoriedad de contratar por parte de los concejos municipales a una entidad especializada para adelantar el proceso de selección de personeros municipales para el periodo 2020-2024 indicando si de poderse realizar de manera directa todas las etapas por parte de la corporación que consideraciones debieron tenerse en cuenta para ello y adicionalmente, solicita conceptuemos si la corporación universitaria de Colombia ideas para vigencia 2019-2020 tenía como finalidad adelantar concurso de méritos y si la misma era calificada y/o cumplía con los estándares mínimos para la realización del concurso para la elección de personeros municipales, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Es así como la Ley 1551 de 2012 desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
(…)”
De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el concejo municipal es quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el concejo municipal es el llamado para adelantar el concurso, que de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.
En consecuencia, como quiera que la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
Ahora bien, con relación a la segunda pregunta en la cual solicita conceptuemos si la corporación universitaria de Colombia ideas para la vigencia 2019-2020 tenía como finalidad adelantar concurso de méritos y si la misma era calificada y/o cumplía con los estándares mínimos para la realización del concurso para la elección de personeros municipales, me permito manifestarle lo siguiente:
Mediante el Decreto 2485 de 2014, el Gobierno Nacional fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales, el cual fue compilado en el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública.
Ahora bien, en relación con el concurso público de méritos para la elección de personeros, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, consagra:
«ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.»
De tal manera que el concurso de méritos para la elección de los personeros municipales o distritales se podrá adelantar a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Al revisar la normativa que se ha dejado transcrita, no exige que las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas que vayan a adelantar un proceso de selección o concurso para la elección de personeros, deban estar acreditadas.
Ahora bien, el artículo 3 del Decreto ley 760 de 2005, “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, establecía:
«ARTÍCULO 3º. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos.»
No obstante, el mencionado artículo fue modificado por el artículo 134 de la ley 1753 de 2015, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 134. CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCIÓN. < Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 3 del Decreto ley 760 de 2005, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 3o. < Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos.»
Es así como la citada ley estableció que las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior que lleven a cabo los procesos de selección que sean adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deben ser acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, función que en un comienzo estaba asignadas a la mencionada Comisión.
Por lo tanto, solo para los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, para el ingreso o ascenso en la carrera administrativa y en el evento de que éstos se lleven a cabo a través de universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior, éstas deberán estar acreditadas por parte del Ministerio de Educación Nacional.
En consecuencia, es procedente concluir que para adelantar los procesos de selección para la elección de personeros distritales o municipales no es procedente exigir que las universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, estén acreditadas, sino que éstas deben ser especializadas en procesos de selección de personal.
De tal manera que será necesario verificar cada caso si son entidades especializadas en procesos de selección de personal, que es la exigencia de la norma, por consiguiente, el Concejo Municipal es el llamado a revisar si la entidad especializada a contratar cumple con los requisitos exigidos en las normas que se han dejado indicadas, y si la entidad cuenta con la especialidad requerida en procesos de selección.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez.
Revisó. Harold Herreño.
11602.8.4