Concepto 297151 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Jornada Laboral
No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que reconozca en dinero los días en los que un servidor público, en virtud de sus funciones, haya prestado apoyo a la jornada laboral, no es procedente compensar en dinero estos días, ya que el personero de acuerdo a las funciones asignadas por la Constitución Política y la normativa vigente, está facultado para ejercer vigilancia y control del proceso electoral, como agente del ministerio público.
*20226000297151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000297151
Fecha: 12/08/2022 04:04:05 p.m.
REFERENCIA: JORNADA LABORAL. Personero Municipal â¿ Procedencia compensación en dinero días de elecciones presidenciales - RADICACIÓN: 20222060367682 del 21 de julio de 2022.
Referencia Traslado PGN: Número de expediente: 913/2022/GJ
Asunto del radicado: TRASLADO DERECHO DE PETICIÓN RADICADO E-2022- 381716 DEL 7 DE JULIO DE 2022
Número de radicado: S-2022-071813
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte del doctor JORGE HUMBERTO SERNA BOTERO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual consulta:
“El día 29 de junio de 2022, el señor Personero Municipal bajo RAD interno No. 2022103594 remite la Resolución 017-2022 Por medio de la cual se autoriza la remuneración de compensatorios por haber laborado en los comicios electorales.
Con lo anterior, requerimos un concepto jurídico que nos permita proceder con la petición elevada por el doctor Mauricio José Cardona Serna”, me permito manifestar lo siguiente:
Es importante iniciar indicando que este Departamento Administrativo recibió petición similar bajo el radicado No. 20229000354702 del 12 de julio de 2022, la cual fue interpuesta por la Señora ROSA EDITH RUA BENJUMEA de la misma ALCALDÍA MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO.
En la mencionada petición se preguntó:
“Teniendo en cuenta que mediante memorando 2022301813 del 11 de julio la Secretara [sic] de Despacho de la Secretaría General y de Gobierno me solicitó hacer la siguiente consulta al DAFP, pregunto: ¿Es posible compensaran en dinero los días 29 de mayo y 19 de junio, primera y segunda vuelta de elecciones presidenciales al personero municipal como representante del ministerio público? Lo anterior toda vez que el funcionario emitió un acato [sic] administrativo en donde ordena se le pague en dinero estos dos días”.
Esta Dirección Jurídica, dentro del término legalmente establecido procedió a brindar una respuesta de fondo a través del radicado 20226000289331 del 5 de agosto de 2022, en la que se concluyó, entre otras cosas:
(...)
Los Personeros municipales son representantes del Ministerio Público en el Municipio, los cuales tienen como función, de acuerdo con la Constitución, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, es decir; su actividad se enmarca dentro de los criterios expuestos por el Consejo de Estado para decir que no tienen un horario de trabajo determinado, sino que su actividad es permanente.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que de conformidad con el decreto 785 de 2005, los Personeros corresponden a la alta dirección del nivel territorial; es decir el empleo se encuentra clasificado dentro del nivel directivo, en ese sentido, para los demás funcionarios de la Personería municipal que tienen establecida su jornada de trabajo incluyéndose el día domingo, se considera que tendrán derecho a percibir el pago correspondiente (doble del valor de un día de trabajo más pun día compensatorio). Para los del nivel Directivo, esta disposición no es aplicable.
(...)
De acuerdo con el Código Electoral, el empleado público o privado que preste su servicio como jurado de votación, tendrá derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.
Como puede observarse, la norma no contempla excepciones a la regla, así como tampoco otras prerrogativas por haber participado en las votaciones, solo para el servidor público o ciudadano que haya sido jurado o elector.
En consecuencia, no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que reconozca en dinero los días en los que un servidor público, en virtud de sus funciones, haya prestado apoyo a la jornada laboral.
Para el caso que nos ocupa, como quiera que el personero de acuerdo a las funciones asignadas por la Constitución Política y la normativa vigente, está facultado para ejercer vigilancia y control del proceso electoral, como agente del ministerio público, esta Dirección Jurídica considera en virtud de las normas y jurisprudencia que se ha dejado indicadas, no es procedente compensar en dinero estos días.
En todo caso, se reitera que los actos administrativos proferidos por las entidades gozan de presunción de legalidad, en los términos del artículo 88 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo â¿ CPACA, lo que quiere decir que, mientras el acto administrativo no sea controvertido por ilegalidad ante el juez competente, y resulte de ello un acto de nulidad, se presume que el mismo es legal.
Así las cosas, se remite nuevamente la mencionada respuesta para conocimiento y fines pertinentes.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Copia: admin.sigdea@procuraduria.gov.co
Proyectó: Andrea Carolina Ramos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4