Concepto 169091 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 169091 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

La entidad designada por la Constitución Política para elegir el personero encargado con razón de la falta absoluta es el concejo municipal. En caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando, el alcalde municipal deberá convocar al concejo municipal a sesión extraordinaria, indicando el tema a debatir (la designación del personero mediante encargo o nombramiento temporal).

*20226000169091*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000169091

Fecha: 06/05/2022 12:00:42 p.m.

REF. EMPLEOS â¿Personería- Municipal. Radicado 20229000131212 de fecha 22 de marzo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia en el cual pregunta si una persona acepta el nombramiento de personero municipal pero solicita un término para posesionarse, cumplido ese término y no lo hace y manifiesta la voluntad de no posesionarse por escrito y el concejo municipal no se encuentra reunido pero tiene que notificar al siguiente en la lista de elegibles del concurso como se suple esa falta absoluta, lo puede hacer la mesa directiva del concejo municipal mientras se notifica y acepta nombramiento en el siguiente en la lista, esto para cumplir su obligación como nominador del cargo o como se procede ahí, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

En el artículo 122 de la Constitución Política señala lo siguiente frente a la posesión:

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (...)”

Constitucionalmente ningún empleado podrá ejercer un cargo de carácter público sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben; es decir el juramento que se efectúa en la posesión.

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

ARTÍCULO 36. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.

Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria.

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta”.

Conforme lo anterior, se infiere que los empleados elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión, excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.

Ahora bien, en relación con el nombramiento de los personeros municipales, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, señala:

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” (Subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 171. Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar”.

De acuerdo con lo anterior, los personeros municipales son empleados de período de cuatro (4) años, cuya elección se producirá dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo por parte del correspondiente Concejo. Los Personeros que se elijan iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

De la lectura de las normas anteriormente citadas en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que si bien es cierto los servidores públicos elegidos por el Concejo tienen 15 días para posesionarse después de su elección, para el caso de los personeros municipales la ley es clara al determinar que su elección se debe realizar en los primeros diez (10) días del año y su período inicia el primero (1°) de marzo siguiente y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto (4°) año; es decir, que su posesión deberá surtirse el primero (1°) de marzo del año de su elección.

Ahora bien, en el evento que la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, decida no aceptar el cargo de personero, el concejo municipal procederá a nombrar de la lista de elegibles y en el evento que no haya lista de elegibles, el concejo municipal procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Ahora bien con relación a si es procedente que la mesa directiva del concejo municipal mientras se notifica al siguiente en la lista de elegibles pueda continuar con los trámites para la designación del personero, nos permitimos manifestarle que el Concejo será quien realice todos los trámites pertinentes. No obstante, si dicha corporación internamente decide quien continúa con los trámites de la elección del personero, si es el concejo en pleno, la mesa directiva o los miembros de la corporación, será en el que el Concejo municipal decida. En consecuencia, si el concejo en pleno le da la facultad a la mesa directiva, esta podrá realizar las gestiones necesarias para adelantar la respectiva provisión del empleo de personero municipal.

Ahora bien, respecto a las sesiones de los concejos municipales, me permito traer a colación lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone:

“ARTÍCULO 172. Falta Absoluta del Personero. En casos de falta absoluta:

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.”

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, la provisión temporal del personero municipal, lo designará el Concejo municipal, y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. De acuerdo con lo anterior, y en criterio de esta Dirección Jurídica la designación que el alcalde realice tiene los mismos efectos que si los hubiera designado el concejo municipal.

Finalmente, respecto a las sesiones de los concejos municipales, la Ley 136 de 1994, establece:

ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio;

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARÁGRAFO 1.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

PARÁGRAFO 2.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.”

En los términos de la normativa transcrita, los alcaldes podrán convocar a los Concejos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

Por su parte, el Artículo 91 de la misma Ley, modificado por la Ley 1551 de 2012, determina:

ARTÍCULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

A) En relación con el Concejo:

(...)

  1. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

La norma no ha establecido límites respecto a la cantidad de sesiones extraordinarias a las cuales puede convocar el alcalde municipal. Así, ante la necesidad de proveer transitoriamente el cargo de personero, el alcalde deberá convocar a sesión extraordinaria para tales efectos.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

  1. La entidad designada por la Constitución Política para elegir el personero encargado con razón de la falta absoluta es el concejo municipal.

  1. En caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando, el alcalde municipal deberá convocar al concejo municipal a sesión extraordinaria, indicando el tema a debatir (la designación del personero mediante encargo o nombramiento temporal).

  1. Corresponde al concejo municipal adoptar las decisiones de tipo administrativo que genera la falta absoluta del personero.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Luis Fernando Núñez

Revisó. Harold Herreño.

11602.8.4