Concepto 254821 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Para Desempeñar Empleo de Libre Nombramiento y Remoción
El empleado de carrera administrativa con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se le otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubiere sido nombrado o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentra vinculado o en otra.
*20226000254821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000254821
Fecha: 14/07/2022 03:23:16 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión para Desempeñar Empleo de Libre Nombramiento y Remoción o de Período. Empleado de carrera administrativa para ejercer como secretario de una comisión en la Cámara de Representantes. RAD.: 20222060321602 del 14 de junio de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual solicita se aclare el concepto No. 20226000155461 de abril 25 de 2022, emitido por esta Dirección Jurídica, considerando la respuesta dada al mismo por parte del Ministerio del Interior, me permito señalar lo siguiente:
Inicialmente y con el objeto de referirnos a su solicitud de aclaración se transcribe la inquietud planteada:
"Un funcionario de carrera administrativa de una entidad pública (cualquiera), puede postularse y aspirar en convocatoria para ocupar un cargo de ELECCIÓN como Secretario de una Comisión de la Cámara de Representantes o en el Senado de la República, pudiéndose este funcionario (si gana la convocatoria) ir en comisión de servicios al considerarse que dicho cargo en el Congreso es de PERIODO, aplicando el artículo 2.2.5.10.29 del Decreto 1083 de 2015."
Sobre el particular, esta dirección Jurídica concluyó:
“De acuerdo con lo anterior, en lo que se refiere a la comisión de servicios, se observa que esta es una situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular; no genera vacancia del empleo; puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte de acuerdo con la comisión, y el comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.
En este sentido, esta Dirección Jurídica infiere que no será viable conceder a un empleado comisión de servicios en una circunstancia como la planteada en su consulta, pues de conformidad con lo establecido en las normas que rigen esta situación administrativa, el empleado debe ejercer las funciones propias de su cargo en un lugar diferente a la sede habitual de su trabajo o atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular, mientras que en el caso descrito, el empleado de carrera pretende ser elegido para ejercer otro empleo distinto.
Por otra parte, en lo que se refiere a la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, la norma señala que un empleado de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado, le otorgue mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo de libre nombramiento y remoción o de período, con el fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera administrativa del empleo del cual es titular. Sin embargo, si su última calificación de servicios fue satisfactoria sin alcanzar el nivel sobresaliente, es facultativo del jefe de la entidad otorgarle dicha comisión.
(...)
Aclarado lo anterior, esta Dirección Jurídica advierte que las normas que regulan la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, no restringen dicha situación administrativa a determinadas entidades, en consecuencia, no se evidencia limitación alguna para que a los empleados con derechos de carrera administrativa les sea otorgada la citada comisión en una entidad con sistema de carrera distinto.
(...)
Analizada la normativa, esta Dirección Jurídica considera que solamente en el caso que se trate del nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período procede el otorgamiento de la comisión de que trata el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, para quienes cuenten con derechos de carrera, vinculados en una entidad que se rija por las disposiciones generales de carrera previstas en la ley mencionada y las demás normas que la reglamenten o adicionen. Si por el contrario, se llega a la conclusión de que el empleo de secretario de una comisión en la Cámara de Representantes no tiene la naturaleza mencionada, se considera que no será viable conceder la comisión estudiada.” (Destacado nuestro)
Con base en lo anterior y una vez revisada la respuesta que sobre el mismo asunto fue emitida por el Ministerio del Interior y por esta Entidad, se considera que en ambas se le informa acerca de la viabilidad de conceder a un empleado de carrera administrativa una comisión para desempeñar nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, para quienes cuenten con derechos de carrera y estén vinculados en una entidad que se rija por las disposiciones generales de carrera previstas en la ley mencionada y las demás normas que la reglamenten o adicionen.
Ahora bien, esta Dirección Jurídica considera pertinente agregar que el artículo 11 de la Ley 3 de 19921, establece:
ARTÍCULO 11. En cada Comisión Constitucional Permanente habrá un Secretario, elegido, por la mayoría de los votos de los asistentes para el respectivo período constitucional de las Comisiones Permanentes. Deberá, además de reunir las mismas calidades constitucionales exigidas para ser miembros de la respectiva Cámara, tener conocimiento sobre los temas de su competencia.” (Destacado nuestro)
Así las cosas, se infiere que el cargo de secretario de una Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República es período.
En consecuencia, se reitera que el empleado de carrera administrativa con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrá derecho a que se le otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubiere sido nombrado o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentra vinculado o en otra, como en este caso, teniendo en cuenta que la suma de las comisiones no podrá ser superior a seis (6) años, con el fin de no ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Maia Borja G.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
1 Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones.