Concepto 194991 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Viáticos
Los docentes ocasionales, no son considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, se consideran entonces en una especie de servidores públicos en razón a que su vinculación se efectúa mediante acto administrativo, cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros docentes como horarios, reuniones o evaluaciones, deben ser beneficiarios de los elementos prestaciones sociales correspondientes a los empleados de la planta de personal de la entidad u organismo público en las condiciones que establezcan las normas que regulan la materia. No es procedente reconocer viáticos a los docentes ocasionales, puesto que el mismo no es una prestación social de la cual podría ser beneficiario.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Docentes y/o Directivos Docentes
Los docentes ocasionales, no son considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, se consideran entonces en una especie de servidores públicos en razón a que su vinculación se efectúa mediante acto administrativo, cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros docentes como horarios, reuniones o evaluaciones, deben ser beneficiarios de los elementos prestaciones sociales correspondientes a los empleados de la planta de personal de la entidad u organismo público en las condiciones que establezcan las normas que regulan la materia. No es procedente reconocer viáticos a los docentes ocasionales, puesto que el mismo no es una prestación social de la cual podría ser beneficiario.
*20226000194991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000194991
Fecha: 26/05/2022 04:16:13 p.m.
REFERENCIA: DOCENTES. Viáticos. Radicación No. 20229000192272 de fecha 06 de Mayo de 2022.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta
“como jefe de RRHH del ITFIP solicito comedidamente me orienten: es viable, legal reconocer viáticos a un docente ocasional.”
Me permito manifestarle lo siguiente:
A partir de la fecha de vigencia del Decreto 1444 de 1992, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 42, a los empleados públicos docentes se les aplicará la escala de viáticos fijada para el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
El Gobierno nacional para cada año fiscal expide un decreto mediante el cual regula el valor de los viáticos, el cual es de obligatorio cumplimiento para las entidades del Estado sometidas a su campo de aplicación.
Los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, señalan:
“ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.”
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C 006 de 1996.
“ARTÍCULO 74. (Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, Sentencia C 006-969 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz). Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.
La Corte Constitucional en sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, respecto a los docentes ocasionales, señala:
“PERSONAL DOCENTE OCASIONAL-Reconocimiento de prestaciones/BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES
No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera. (Subrayado nuestro)
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES
La realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional..”
De acuerdo con el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, los docentes ocasionales, no son considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, se consideran entonces en una especie de servidores públicos en razón a que su vinculación se efectúa mediante acto administrativo, cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros docentes como horarios, reuniones o evaluaciones, deben ser beneficiarios de los elementos prestaciones sociales correspondientes a los empleados de la planta de personal de la entidad u organismo público en las condiciones que establezcan las normas que regulan la materia.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica no se considera procedente reconocer viáticos a los docentes ocasionales, puesto que el mismo no es una prestación social de la cual podría ser beneficiario.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: Harold Herreño.
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4