Concepto 140761 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente
Dentro de las normas concernientes a la comisión de servicios, no se evidencia que una que permita u ordene que una comisión de servicios sea de mutuo acuerdo, no obstante, la entidad debe ser cuidadosa de no otorgar comisiones de servicio en lugares donde esté alterado el orden público.
*20226000140761*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000140761
Fecha: 07/04/2022 02:34:20 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión de servicios. Rad: 20229000104702 del 01 de marzo de 2022.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta:
1. La comisión de servicios asignada a un docente en calidad de amenazado es de obligatorio cumplimiento por la empleada si el lugar asignado corresponde a una zona de alto riesgo por situaciones de orden público y la expone a ella y a su hija de 10 meses a un riesgo adicional.
2. En el caso de los docentes en calidad de amenazados les asiste el derecho que la entidad nominadora les consulte si están de acuerdo o no con la comisión, o es a imposición?
Dicha comisión de servicios es de carácter permanente y da lugar a viáticos si es por fuera del municipio del domicilio del empleado?
Al respecto, es pertinente señalar:
Sea lo primero en mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho; o a los Jueces de la República, en el caso de controversia entre la entidad y el empleado.
Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades
No obstante lo anterior, a manera de información, se tiene que:
El Decreto 1645 de 1992 “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza y se dictan otras disposiciones”, señala:
ARTÍCULO 8º. De la reubicación y el pago de sueldos y emolumentos. El docente a quien se le haya declarado la calidad de amenazado, podrá ser reubicado transitoriamente en un plantel o una dependencia oficial del sector educativo, mientras se efectúa su nombramiento en propiedad.
El reconocimiento y pago de salarios y emolumentos a que tenga derecho el docente a quien se haya declarado la calidad de amenazado, seguirá a cargo del plantel en donde se encuentre nombrado el educador, hasta tanto le sea resuelta su situación en forma definitiva. (Negrilla fuera del texto).
PARÁGRAFO. Dicho pago se efectuará con estricta sujeción a las normas presupuestales que regulan la materia y no requerida de otra formalidad ni requisito distinto al de la certificación expedida por el rector del plantel o por el Jefe de la dependencia oficial del sector educativo donde haya sido reubicado transitoriamente el docente.
ARTÍCULO 9º. De la situación del personal directivo docente, docente administrativo y administrativo.
Los mecanismos establecidos por el presente Decreto se aplicarán de igual manera al personal directivo docente, docente administrativo y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo situación de amenaza.”
A su vez, el Decreto 1782 de 2013 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.”, dispone:
ARTÍCULO 2°. Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.
Las disposiciones definidas en este Decreto deben ser aplicadas. En el marco de sus competencias. por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 3°. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios:
(…)
7. Enfoque de Derechos. La evaluación y decisión del traslado tendrá en cuenta las políticas de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario y un enfoque de respeto de derechos constitucionales fundamentales de que son titulares los educadores, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.
ARTÍCULO 5°. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente Decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.
ARTÍCULO 7°. Traslado por condición de amenazado. El traslado por razones de seguridad en condición de amenazado se aplicará a todos los educadores oficiales sin excepción alguna, a través de las instancias y procedimientos establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 10°. Reconocimiento temporal de amenazado. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.
En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.
Dentro del plazo de tres (3) meses señalado en el inciso 1del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio. Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida.”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y en miras a responder su primer y segundo interrogante:
R/ La legislación colombiana ha establecido algunas circunstancias para salvaguardar la seguridad de sus docentes, en ese orden de ideas, las entidades públicas deben tratar en lo posible de velar por la seguridad de los mismos y asignar tareas que no pongan en riesgo su integridad física ni la de sus familiares, con mayor razón, aquellos que se encuentran amenazados. Ahora, dentro de las normas concernientes a la comisión de servicios, no se evidencia que una que permita u ordene que una comisión de servicios sea de mutuo acuerdo, no obstante, se reitera que la entidad debe ser cuidadosa de no otorgar comisiones de servicio en lugares donde este alterado el orden público.
Por otra parte, la situación administrativa de comisión de servicios para el personal docente, regulada en el Decreto 1278 de 20023 que establece:
ARTÍCULO 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones.
Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo.
En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor. (Subrayado fuera del texto)
De igual manera, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-731 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó:
“Resulta evidente, entonces, que la protección que el Estado otorga a los docentes que se encuentran en especial situación de riesgo no sólo involucra la protección de su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a otro lugar que le brinde seguridad, sino también la garantía del derecho al trabajo y al mínimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades económicas personales y familiares en un lugar distinto al de la sede. En síntesis, el derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar distinto al de la sede constituye una consecuencia lógica del deber constitucional de protección integral a la vida, el trabajo y al mínimo vital de los docentes y su familia.” (Subraya fuera del texto).
Así las cosas, en aras de contestar su tercer interrogante:
R/ Considera esta Dirección Jurídica que, las comisiones de servicio no son de carácter permanente, su duración debe ser indicada en el acto administrativo que la concede, eventualmente, dará lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, para ello deberá la administración estudiar las condiciones en la cuales se otorga la Comisión de Servicios.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Juanita Salcedo Silva
Revisó: Harold Herreño S.
Aprobó: Armando López
11602.8.4