Concepto 235671 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Para que no se configure la inhabilidad para que el Personero Municipal pueda aspirar a ser candidato a la alcaldía del mismo municipio deberá inscribir su candidatura cuando hayan transcurrido 12 meses haberse retirado de su cargo de Personero o haya finalizado su periodo constitucional. por lo tanto, deberá tener presente la fecha de inscripción a la candidatura y, con base a ella, establecer la fecha máxima en la que puede desvincularse.
*20226000235671*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000235671
Fecha: 30/06/2022 11:12:07 a.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el personero municipal aspire a la alcaldía del mismo municipio? RADICADO: 20229000334062 del 24 de junio de 2022.
En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, relacionado con el eventual impedimento para que un personero municipal aspire a la alcaldía del mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar frente a las inhabilidades para ser elegido alcalde, que la Ley 136 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. (Modificado por el Art. 37 de la Ley 617 de 2000) No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.
(...)
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De tal manera, que el personero para poder aspirar a ser alcalde del mismo municipio deberá haber cesado de sus funciones como personero (por renuncia o terminación del periodo) por lo menos doce meses y un día antes de la elección.
Adicionalmente se considera importante señalar que el artículo 175 del mismo ordenamiento, respecto a las incompatibilidades de los personeros, indica:
“ARTIÌCULO 175. Incompatibilidades. Además de las compatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
(...).”
(Se subraya).
Ahora bien, la Ley 617 de 2000, sobre las incompatibilidades de los alcaldes, referidas por el artículo anteriormente transcrito, expresa:
“ARTIÌCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, asíÌ como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
(...)
- Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido.
(...).
“ARTIÌCULO 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1o y 4o, tendrán vigencia durante el periodo constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7o tal termino seráÌ de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
El termino señalado en la norma de 24 meses, fue modificado por el inciso final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que indica que “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular seráÌ superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.”. AsíÌ, el termino se entiende modificado y la incompatibilidad de los alcaldes (y por expresa remisión legal, para los personeros) para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido se extiende 12 meses.
Ahora bien, según la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente, Alberto Yepes Barreiro, del 7 de junio de 2016, dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, respecto a la incompatibilidad en estudio, señalóÌ:
“En los términos descritos, el elemento temporal de la prohibición legal, que se establecióÌ originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final. En ese sentido, el numeral 7o del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, señala que el alcalde no podráÌ inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular mientras detente tal dignidad. Y, en aplicación del artículo 39 -versión original-, tampoco podría hacerlo dentro de los 24 meses siguientes, en la respectiva circunscripción. De estos preceptos, tradicionalmente, se han derivado dos extremos a partir de al cargo. El segundo -extremo temporal final-, la fecha de la nueva inscripción del candidato ya que, ciertamente, lo que contiene la norma es una prohibición para inscribirse. De esta manera, si entre un extremo temporal y otro, en tratándose de cargos dentro de la misma circunscripción electoral - como es el caso que nos ocupa-, transcurrieron más de 24 meses , la nueva elección no estaráÌ afectada por el desconocimiento de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el lapso fuese inferior, la nueva elección tendráÌ un vicio de legalidad ya que el candidato que resultoÌ elegido estaÌ inmerso en una inhabilidad. Ahora, ocurre que el legislador estatutario del año 2011 modificoÌ, con la Ley 1475 de ese año, el elemento temporal de esta prohibición, en lo que a su extremo temporal se refiere, por ello, para que la Sala pueda abordar el caso concreto, seráÌ necesario analizar, en detalle, dicho cambio, asíÌ como el alcance jurisprudencial del mismo (...) se impone a la Sección hacer una revisión sobre la interpretación que las distintas autoridades han tenido en relación con el alcance del condicionamiento efectuado, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011 (...) De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existía certeza acerca del impacto que tuvo el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasión del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional al parágrafo 3o del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentencia C-490 de 2011. Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucidoÌ cuál era el alcance de su condicionamiento, lo que derivoÌ en que al seno de esta Corporación se gestaran diversas posturas al respecto tal y como se vio reflejado en la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de Febrero de 2013, Expo. 2012-00025, y en su respectiva aclaración de voto
(...).
Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinoÌ que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello la Corte no se pronuncióÌ en relación con el extremo temporal final a efectos de la configuración de la prohibición en estudio. Recientemente, con absoluta claridad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronuncióÌ, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisoÌ que su extremo temporal final evidentemente lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección (...) Nótese, entonces, como la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminoÌ cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7o del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicoÌ con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. (...). Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción.
La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando solo la segunda depende de la voluntad del candidato.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, queda claro que la incompatibilidad de los alcaldes contenida en el numeral 7o del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, (aplicada por extensión legal a los personeros) estaÌ dirigida a la fecha de inscripción como candidato, y no para la fecha de elección.
De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos, tenemos:
-. De acuerdo con la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el personero para poder aspirar a ser elegido alcalde del mismo municipio deberá haber cesado de sus funciones como personero (por renuncia o terminación del periodo) por lo menos doce meses antes de su inscripción.
-. Con base en la incompatibilidad contenida en el numeral 7o del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, por remisión efectuada en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, quien desempeñoÌ el cargo de personero, no podráÌ inscribir su candidatura para cargos de elección popular, dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminación del periodo legal.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, para que no se configure la inhabilidad para que el Personero Municipal pueda aspirar a ser candidato a la alcaldía del mismo municipio, deberáÌ inscribir su candidatura cuando hayan transcurrido 12 meses de haberse retirado de su cargo de Personero o haya finalizado su periodo constitucional. Por lo tanto, deberáÌ tener presente la fecha de inscripción a la candidatura y, con base en ella, establecer la fecha máxima en la que puede desvincularse.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Revisó: Harold Herreño
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
- “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
- “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.