Concepto 234881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 234881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Empleo.

En virtud de lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política no es procedente realizar nombramientos en empleos públicos, si no se cuenta con el presupuesto correspondiente; en ese sentido no es procedente realizar un nombramiento ad honorem de un personero municipal, pues dicha circunstancia no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico actual.

*20226000234881*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000234881

Fecha: 29/06/2022 10:24:46 a.m.

Bogotá

REF. EMPLEOS. Personero municipal sin remuneración Radicado 20229000195842 de fecha 10 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia en el que pregunta si es posible nombrar y posesionar ad honorem a una persona que cumpla requisitos para el cargo de personero municipal, toda vez que, no hay recursos para remunerar una vacancia temporal o comisión de servicios, teniendo en cuenta que dentro de la planta de personal solo está el Personero titular y la auxiliar administrativa que no cumple requisitos, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

Inicialmente es preciso recordar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, u organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares; no obstantes, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:

Frente al encargo del empleo de personero mientras se efectúa la provisión temporal de dicho empleo, resulta procedente tener en cuenta las siguientes disposiciones normativas.

El artículo 18 del Decreto 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, consagra:

ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto)

A su vez, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:

“ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.”

(Subraya fuera de texto).

De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo, para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.

Otra característica que tiene el encargo es que el empleado encargado tendrá derecho a la asignación salarial que corresponda al empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

Con base en las normas citadas, esta Dirección Jurídica considera que el empleado encargado, como es el caso planteado del Personero encargado, se podrá encontrar en dicha situación administrativa del empleo de personero municipal.

Ahora bien, frente a la forma de suplir la falta del personero la ley 136 de 1994 establece:

ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.