Concepto 122781 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 122781 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

La elecci¿n del personero se debe hacer conforme lo establecido en el art¿lo 170 de ley 136 de 1994, el cual dispone que los Concejos Municipales o Distritales seg¿n el caso, elegir¿personeros para periodos institucionales de cuatro (4) a¿os, dentro de los diez (10) primeros d¿ del mes de enero del a¿o en que inicia su periodo constitucional, previo concurso p¿blico de m¿tos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros as¿legidos, iniciar¿su periodo el primero de marzo siguiente a su elecci¿n y lo concluir¿el ¿ltimo d¿del mes de febrero del cuarto a¿o.

*20226000122781*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000122781

Fecha: 24/03/2022 02:01:28 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: EMPLEOS â¿ PROVISIÓN POR FALTA ABSOLUTA- Renuncia Personero Municipal. Radicado. 20229000098802 de fecha 24 de febrero 2022.

Respetada señora,

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta que ante una falta absoluta del personero elegido por con curso de mérito, que renuncia a su cargo donde no se encuentra en sesiones ordinarias el Concejo Municipal y existe una lista de elegible vigente, porque se estableció que la misma tendrá una vigencia por el periodo institucional de 4 años, frente a lo anterior, presenta una serie de inquietudes, a las cuales responderemos en el mismo orden la solicitud, así:

Con relación a su primera inquietud en la cual pregunta cuál es el procedimiento a seguir por parte del concejo para nombrar al que sigue en la lista de elegibles, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

En desarrollo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, la elección del personero y sus formas de proveer el empleo en caso de vacancia temporal, así:

La Constitución Política consagra:

ARTÍCULO 313 Corresponde a los concejos:

(...)

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”

Como se observa, la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

(...)”

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección.

A partir de la expedición de la Ley 1551 de 2012, se establece que la elección de personeros debe estar precedida de un concurso público de méritos, tal y como lo establece el artículo 170 antes enunciado, reglamentación que fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 en los términos referidos al resaltar la compatibilidad constitucional del concurso público de méritos con la facultad de elección de personeros de los concejos municipales, decisión que fue destaca por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil al pronunciarse sobre la materia en concepto con radicado No. 2261 del 3 de agosto de 2015, en el que señaló:

“...con la utilización de dicho sistema de selección no afecta los postulados básicos de democracia participativa que inspiran la facultad otorgada a dichas corporaciones públicas, además de que permite concretar otros valores principios y derechos constitucionales de gran importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como los de participación, igualdad, publicidad, transparencia, debido proceso y mérito, entre otros. Así mismo se reduce la discrecionalidad de los concejos municipales al obligárseles a seguir criterios objetivos y de mérito en la elección de personeros.”

Es de resaltar lo expuesto por el Consejo de Estado en el concepto referido en cuanto a los términos y plazos para la elección de los Personeros, los cuales son perentorios y tienen un carácter reglado.

De otra parte, el Decreto 1083 de 2015 dispone en relación con los concursos de elección de personeros:

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

(Decreto 2485 de 2014, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”

Ahora bien, si en el mencionado concurso se dio una vigencia a la lista de elegibles se debe dar estricto cumplimiento a la misma, en el caso que no se haya previsto vigencia a la lista de elegibles o no se estableció en la convocatoria, o esta se venció se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone, que en caso de ausencia absoluta del personero municipal, razón por la cual se debe dar aplicación al artículo en mención, así:

“Artículo 172. Falta Absoluta del Personero. En casos de falta absoluta:

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.”

Por lo tanto, en, de lo el caso que exista lista de elegibles y se encuentra vigente, se debe utilizar para suplir la vacancia, en el caso que no exista lista de elegibles o se encuentre vencida, se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que determina que en caso de una falta absoluta del personero municipal, el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el período restante, previo concurso público de méritos, en el caso que la corporación no se encuentre reunida, lo designará temporalmente el alcalde, mientras se surte el procedimiento contemplado en la norma para la designación del mencionado cargo.

Frente a su segunda, tercera y sexta inquietud en la cual pregunta, a quién le corresponde nombrar al que sigue en la lista de elegibles, al concejo o a la alcaldía ya que el concejo no se encuentra en sesiones ordinarias, frente a lo anterior, me permito traer a colación lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone:

“Artículo 172. Falta Absoluta del Personero. En casos de falta absoluta:

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.”

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, la provisión temporal del personero municipal, lo designará el Concejo municipal, y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. De acuerdo con lo anterior, y en criterio de esta Dirección Jurídica la designación que el alcalde realice tiene los mismos efectos que si los hubiera designado el concejo municipal.

Con relación a su cuarta inquietud en la cual pregunta, si Puede el presidente del concejo o la mesa directiva hacer el procedimiento para elegir al que siguen en la lista de elegibles o necesariamente debe ser el concejo en pleno, frente a lo anterior, se precisa que la normativa citada no señala si debe ser por la plenaria de la corporación, por su mesa directiva o por el presidente de la corporación.

Por su parte la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, señala:

ARTÍCULO 31.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”

De acuerdo con la anterior norma, los concejos municipales tienen la facultad de establecer su reglamento interno de funcionamiento donde se podrán establecer los mecanismos para su funcionamiento y en el que se podrán incluir, entre otras, las normas referentes a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Rosamelia Piñeres Romero

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.42