Concepto 185921 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 185921 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Designación

"Los personeros designados de la lista de elegibles resultado del respectivo concurso p¿blico de m¿tos, tomar¿posesi¿n de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o ¿nico del lugar; y en los casos de falta absoluta, el Concejo proceder¿ nombrar de la lista de elegibles y en el evento que no haya lista de elegibles, el concejo municipal proceder¿n forma inmediata, a realizar una nueva elecci¿n, para el per¿o restante; si fuese una falta absoluta del personero de acuerdo con lo dispuesto en los art¿los 98 y 176 de la Ley 136 de 1994, el concejo municipal proceder¿ nombrar de la lista de elegibles y en el evento que no haya lista de elegibles en forma inmediata, a realizar una nueva elecci¿n, para el per¿o restante, y en caso de no estar sesionando lo deber¿acer inmediatamente inicie el respectivo per¿o de sesiones."

*20226000185921*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000185921

Fecha: 20/05/2022 09:07:40 a.m.

REF. EMPLEOS –Personería Municipal. Fallos judiciales. Radicado 20222060159172 de fecha 5 de abril de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia en el que solicita concepto sobre el proceso que se debe llevar a cabo para el cumplimiento de la sentencia en segunda instancia del expediente 11001334004202000038-01 proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca sobre la nulidad del nombramiento del personero municipal. De otra parte solicita se contextualice si el personero que está ejerciendo las funciones a la fecha puede ser nombrado como encargado hasta que se dé cumplimiento con lo solicitado en el fallo, frente a lo anteriormente señalado me permito manifestarle lo siguiente:

Inicialmente, es importante mencionar que según lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no somos competentes para pronunciarnos sobre la interpretación de los fallos judiciales.

Ahora bien, con respecto al cumplimiento de decisiones judiciales, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

ART. 189.- Efectos de la sentencia. (...)

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:

ARTÍCULO 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (...)”. (Subrayado fuera de texto)

Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, indica:

ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que los fallos judiciales debidamente ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento, el responsable de darle cumplimiento a la respectiva providencia judicial debe atender los estrictos términos en los que fue dictada.

De otra parte, a manera de orientación general, sobre la forma de proveer el empleo de las personerías municipales, le manifestamos lo siguiente:

La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, establece:

“ARTÍCULO 98.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:

(...)

  1. La renuncia aceptada;

(...)”

“ARTÍCULO 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.

NOTA: (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-267 de 1995)

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

ARTÍCULO 176. Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.

Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

(...)

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

  1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

  1. Prueba que evalúe las competencias laborales.

  1. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

  1. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (Destacado nuestro).

(...)

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”.

“ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo.”

El artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, dispone:

“ARTÍCULO. 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (Subrayado fuera del texto)

En los términos de las disposiciones transcritas, los personeros designados de la lista de elegibles resultado del respectivo concurso público de méritos, tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar; y en los casos de falta absoluta, el Concejo procederá a nombrar de la lista de elegibles y en el evento que no haya lista de elegibles, el concejo municipal procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante; si fuese una falta absoluta del personero de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 176 de la Ley 136 de 1994, el concejo municipal procederá a nombrar de la lista de elegibles y en el evento que no haya lista de elegibles en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante, y en caso de no estar sesionando lo deberá hacer inmediatamente inicie el respectivo período de sesiones.

Ahora bien, las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, y en caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde; y en todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la Ley.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Luis Fernando Núñez

Revisó. Harold Herreño.

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