Concepto 158931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJOS PROFESIONALES
- Subtema: Reglamentación
El consejo profesional de ingeniería de petróleo fue creado como la autoridad de inspección y vigilancia del ejercicio de la profesional de la ingenieria de petroleo en el territorio nacional. No es un órgano del nivel central del orden nacional.
CONCEJOS PROFESIONALES
*20226000158931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000158931
Fecha: 28/04/2022 11:44:20 a.m.
Bogotá D.C.
REF: CONSEJOS PROFESIONALES â¿ REGLAMENTACION. Naturaleza Jurídica, vinculación de personal. Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos. RAD N° 20222060158872 del 08 de abril de 2022.
Sea lo primero señalar en relación con sus interrogantes que la Ley 20 de 19841 señala:
ARTÍCULO 2°. Para poder ejercer la profesión de Ingeniería de Petróleos en el territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, el cual se crea en la presente ley.
(...)
ARTÍCULO 6°. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos integrado por cinco (5) miembros principales y sus correspondientes suplentes así:
a) El Ministro de Minas y Energía o su delegado quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.
b) El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.
c) Un representante de las Facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en el país y que expidan legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos.
d) Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación; y,
e) Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación.
Parágrafo. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrán un período de funciones de dos (2) años.
(...)
ARTÍCULO 7°. El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede principal en Bogotá, y sus funciones principales serán las siguientes:
a. Dictar sus propios reglamentos.
b. (...) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Por su parte, el Decreto 1412 de 19862 establece:
ARTÍCULO 1 El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos CPID, estará integrado por cinco (5) miembros y sus correspondientes suplentes, así:
a) El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias;
b) El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con la Ley 20 de 1984, y sus normas reglamentarias;
c) Un representante de las facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en el país y que expiden legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos;
d) Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación, y
e) Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación.
PARÁGRAFO 1 El período de los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, será de dos (2) años y sus cargos serán ejercidos ad honorem. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
En cuanto a su reglamento interno el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, en la Resolución CPIP No.990 de octubre 4 de 20113 señaló:
ARTÍCULO 1.- Objeto
RESUELVE
Título I Estructura institucional
Capítulo I
Organización de la entidad y funcionamiento
El objeto del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos es actuar como la autoridad de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniería de petróleos en el territorio nacional, ejecutando para ello las funciones que le ha señalado el artículo 7° de la Ley 20 de 1984, el artículo 2° del Decreto 1412 de 1986 y las demás normas concordantes o que modifiquen o sustituyan a las anteriores.
ARTÍCULO 2.- Nombre, duración y domicilio
El nombre de la entidad es Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos â¿ CPIP, cuya duración, por ser un organismo de creación legal es indefinida. El domicilio y sede principal de la entidad es la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia. (...)
ARTÍCULO 4.- Planta de personal
El CPIP tendrá la planta de personal necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La planta de personal será decidida por los Consejeros reunidos en Junta Directiva, previo estudio presentado por la Dirección Ejecutiva de la entidad.
Los Consejeros reunidos en Junta Directiva decidirán el mecanismo de vinculación de la planta de personal, así como la contratación de los asesores externos que se requieran.
Los gastos que demande la planta de personal del CPIP deberán figurar anualmente en el presupuesto de la entidad.
ARTÍCULO 8.- Periodos en el cargo
Los integrantes de la Junta Directiva estarán en su cargo por periodos de dos (2) años.
El periodo del Director Ejecutivo y de la planta de personal estará sujeto a la modalidad de vinculación contractual”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado, el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos fue creado como la autoridad de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniería de petróleos en el territorio nacional. Respecto de la naturaleza de sus trabajadores, se dejó a la junta directiva la facultad para dictar su propio reglamento; en el cual se estableció a su vez que su vinculación será de tipo contractual.
Respecto de la facultad para crear entidades públicas tenemos que “El Congreso de la República, por medio de la ley, determina la estructura de la administración nacional, creando, suprimiendo o fusionando ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y "otras entidades del orden nacional", y creando o autorizando la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. El Presidente de la República tiene, de una parte, la facultad de suprimir o fusionar entidades, de conformidad con la ley, y de otra, con sujeción a los principios y reglas generales que fije la ley, puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos nacionales4.
De esta manera, el Consejo no fue creado como una entidad pública, ni se les dio a sus trabajadores la calidad de servidores públicos por lo cual se regirán por las disposiciones del derecho privado.
Teniendo en cuenta lo señalado nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
¿El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos es un órgano del nivel central del orden nacional?
El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos fue creado como la autoridad de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniería de petróleos en el territorio nacional. No es un órgano del nivel central del orden nacional.
¿El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos es una entidad de naturaleza pública?
El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos no es una entidad de naturaleza pública.
¿Al Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos le es aplicable la Ley 909 de 2004?
Al Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos no le es aplicable la ley 909 de 2004.
Al vincularse sus trabajadores a través de la figura de la contratación regida por el derecho privado no les son aplicables las disposiciones de la Ley 909 de 20045, la cual tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;
c) Empleos de período fijo;
d) Empleos temporales.
¿Al Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos le aplican las normas generales en materia de administración de personal al servicio del Estado contenidas en los Decretos 2400 y 3130 de 1968, así como el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y demás disposiciones que los han adicionado, modificado o reglamentado y que contienen el estatuto de administración de personal al servicio del Estado?
Se reitera que al vincularse sus trabajadores a través de la figura de la contratación regida por el derecho privado no le son aplicables las disposiciones de los Decretos 2400 y 3130 de 1968, Decreto 1950 de 1973 y demás normas que contienen el estatuto de administración de personal al servicio del Estado.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
2
1 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones”.
2 “Por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1984 y se dictan otras disposiciones”.
3 https://www.cpip.gov.co/wp-content/uploads/2020/08/resolucion_990.pdf
4 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil. Consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, d.c., veintidós (22) de octubre de 2007. Radicación no. 1.844 11001-03-06-000-2007-00066-00.
5 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.