Concepto 2621 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJOS PROFESIONALES
- Subtema: Reglamentación
Los Consejos Profesionales son instituciones de creación legal de cáracter administrativo, concebidos en cumplimineto del artículo 26 de la Constitución Política, para vigilar el ejercicio de las profesiones y de las actividades que impliquen riesgo social, y que dentro de la función de expedición de licencias profesionales, fijan los derechos de expedición y perciben los dineros que se causan por tal efecto, los cuales han sido caracterizados como tasas.
CONCEJOS PROFESIONALES
*20196000002621*
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Radicado No.: 20196000002621
Fecha: 30-01-2019 10:02 am
Bogotá D.C.
Referencia: NATURALEZA JURIDICA. Del Consejo Profesional de Ingeniería en Transporte y Vías de Colombia. Radicado: 20182060325712 del 23 de noviembre de 2018
Acuso recibo de su comunicación mediante la cual, consulta acerca de la naturaleza jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería en Transporte y Vías de Colombia dado que fue creado mediante la Ley 33 de 1989 pero en la Resolución 251 de 2011 se indicó que el mismo, es una entidad de naturaleza privada. En este sentido requiere se aclare dicha situación a fin de determinar si la naturaleza del Consejo Profesional mencionado es de naturaleza pública o privada.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 33 de 1989, «Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías y se dictan otras disposiciones», sobre la creación del Consejo Profesional de Ingeniería en Transporte y Vías de Colombia, señala:
ARTÍCULO 9º. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros y sus correspondientes suplentes:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
2. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
3. El Ministro de Desarrollo o su delegado que deberá ser Ingeniero de Transportes y Vías.
4. Dos (2) representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, nombrados por la Junta Directiva de esa entidad, por períodos de dos (2) años y no serán reelegibles.
5. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
6. Un (1) representante de las universidades reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero de Transportes y Vías.
PARÁGRAFO. Los representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de las facultades de Ingeniería de Transportes y Vías, serán ingenieros en esta especialidad, titulados y debidamente matriculados.
Acorde con lo anterior, se expidió la Ley 842 de 2003 que en su artículo 78 deroga entre otros, la Ley 33 de 1989.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-570 del 8 de junio de 2004, magistrado ponente: Manuel Jose Cepeda Espinosa, al pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley 842 de 2003, señala:
“La regla se aplica también al primer inciso del artículo 78, en el cual se habla sobre la vigencia de la Ley 842 y se derogan expresamente algunas leyes, además de todas aquellas normas que se opongan a las contenidas en la ley. Lo primero que debe observarse es que varias de las leyes allí mencionadas se refieren precisamente a las ramas de la ingeniería cuyos consejos no habían entrado en funcionamiento, razón por la cual se había aprobado el anterior artículo 80 - declarado inconstitucional por la Corte en su sentencia C-078 de 2003. (…)
El análisis es similar en relación con las Leyes 33 de 1989, 392 de 1997 y 435 de 1998. Estas leyes crean, respectivamente, el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, el Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, y el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. Todos estos Consejos cuentan con representantes del Gobierno, expiden las matrículas requeridas para el ejercicio profesional, llevan el registro de profesionales y conceden permisos provisionales para los profesionales extranjeros. Por eso, para la derogación total de estas leyes se requiere que el proyecto parta de la iniciativa gubernamental, dado que la eliminación de estos Consejos supone necesariamente una modificación en la estructura de la administración nacional.
La anterior exposición conduce a la conclusión de que el legislador no podía derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el artículo 78, por cuanto varias de ellas habían creado consejos profesionales, que tenían naturaleza pública, razón por la cual su abrogación general requería que la ley hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la estructura de la administración. Lo anterior no significa que la Ley 842 no pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional declara la exequibilidad del inciso primero del artículo 78 de la Ley 842 del 2003, en el entendido de que la derogación de normas como la Ley 33 de 1989 no es aplicable a la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales de especialidades de la ingeniería, como la ingeniería de transportes y vías.
Así mismo, y dado que al estudiar la constitucionalidad del artículo 78 antes mencionado, la Corporación indicó que el legislador no podía derogar las leyes indicadas por cuanto las mismas habían creado consejos de naturaleza pública y que por tal razón su derogatoria debía realizarse a través de iniciativa gubernamental por cuanto, la Ley 842 modifica la estructura de la administración.
Adicionalmente, destacó que los Consejos Profesionales de las leyes derogadas por la Ley 482 cuentan con representantes del Gobierno, expiden las matrículas requeridas para el ejercicio profesional, llevan el registro de profesionales y conceden permisos provisionales para los profesionales extranjeros funciones que determinan que una entidad sea de naturaleza pública.
En este sentido, es oportuno señalar que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los Consejos Profesionales creados por ley para ejercer la función de inspección y vigilancia de las profesiones. En particular, la Sentencia C-230 del 5 de marzo de 2008, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, preceptuó:
Sobre este particular observa la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los Consejos Profesionales, en general, reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares, que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales (Sentencia C-964 de 199), tienen carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales. (Sentencias C-606 de 1992, C-266 de 1994, C-492 de 1996) (…)”
Así las cosas, se considera entonces que el Consejo Profesional de Ingeniería en Transporte y Vías de Colombia es un órgano “sui generis” de naturaleza pública que no puede ser tomado como un órgano del sector descentralizado pues la ley no le atribuyó los elementos propios de la descentralización administrativa (personería jurídica, adscripción o vinculación, presupuesto independiente), por consecuencia debe ubicarse como parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Frente a la definición de órganos sui generis, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil1, en conceptos del año 2004 y 2008, señaló:
“Que sea un órgano sui géneris se desprende de su atipicidad frente a las clasificaciones de los organismos y entidades, contenidas en los decretos leyes 1050 y 3130 de 1968, en la Ley 489 de 1998, en las que no aparece definida como una estructura típica la de los consejos para el fomento, promoción, control, inspección y vigilancia de las profesiones. Esta calificación implica entonces que no existe un conjunto de reglas que definan directa y concretamente este organismos, por lo que es necesario acudir a las generales de la organización del Estado, contenidas actualmente en el artículo 113 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998, según se expone a continuación. (…)”
“El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas. (…)”
Es de advertir, que la rama Ejecutiva del Poder Público se encuentra integrada no sólo por los organismos y entidades señalados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sino también por otros organismos no enumerados allí, de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano (artículo 39 de la Ley 489 de 1998).
De lo anteriormente expuesto, se considera que los siguientes son elementos que definen el régimen jurídico aplicable al Consejo Profesional de Ingeniería en Transporte y Vías de Colombia:
1. Su creación es legal (Ley 33 de 1989)
2. Se califica como un órgano estatal
3. Sus funciones son administrativas, pues conlleva el ejercicio de la actividad registral y de policía administrativa.
4. La composición de los miembros del Consejo Profesional es mixta, pues hay empleados públicos en ejercicio de sus funciones y particulares designados que hacen parte del gremio vigilado (artículo 9 Ley 33 de 1989)
5. Se financia con los ingresos que reciba por los derechos de expedición de matrícula y certificados, recursos que son públicos pues tienen control de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, la naturaleza jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería en Transporte y Vías de Colombia es un órgano “sui generis” de naturaleza pública perteneciente a la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ
11602.8.4