Ley 33 de 1989
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(Febrero 27)
“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Para efectos de la presente Ley, se entiende por título profesional de Ingeniero de Transportes y Vías, el título de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado todos los requisitos académicos establecidos en los estatutos de las universidades que otorguen este grado profesional, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2º. Para ejercer en el territorio nacional la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías, deberá acreditar su idoneidad profesional, mediante la presentación:
1. El respectivo título de Ingeniero de Transportes y vías conferido por universidad aprobada por el Ministerio de Educación Nacional o posgrado o especialización en el campo de vías y/o transportes, en universidades aprobadas, obtenido por profesionales afines.
2. La matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, que se crea por la presente Ley. Parágrafo. El Consejo Profesional de Transportes y Vías conceptuará cuando fuere necesario sobre aquellas profesiones que deban considerarse afines en Ingeniería de Transportes y Vías.
Artículo 3º. Para la aceptación de los títulos expedidos en países con los cuales Colombia tenga tratados de intercambio y siempre que dichos títulos estén autorizados por las autoridades de educación del respectivo país, se tendrán en cuenta los términos de los respectivos tratados y las leyes de la Nación.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional queda facultado para aprobar o improbar la solicitud de reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes y Vías.
ARTÍCULO 4º. Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán solicitar el reconocimiento del respectivo título, mediante solicitud escrita ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual irá acompañada del título correspondiente, pénsum y programas que acrediten su formación académica: estos documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario diplomático o consular de Colombia o de una Nación amiga, cuando Colombia no tenga representación diplomática o consular en el país de origen del título o del solicitante, y el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta las equivalencias de títulos que rigen en el país.
Parágrafo. Para la aceptación del trámite de reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes y Vías, el Ministerio de Educación Nacional exigirá al solicitante, previo trámite, el concepto escrito favorable del Instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). Posterior al reconocimiento se deberá cumplir con los requisitos exigidos a los profesionales colombianos.
ARTÍCULO 5º. Las personas que poseen título universitario expedido en países con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, podrán solicitar el reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes y Vías, previo examen presentado en la disciplina de Ingeniería de Transportes y Vías, el cual será efectuado por la Universidad que en Colombia otorgue títulos de Ingeniería de Transportes y Vías y autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. Si el resultado del examen es satisfactorio se deberá cumplir con los trámites ante el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías.
ARTÍCULO 6º. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal, así mismo aquéllas que tienen carácter mixto y los patronos particulares, deberán contratar un mínimo del 80% del personal requerido en labores exclusivas con la Ingeniería de Transportes y Vías o profesionales afines con especialización en transporte y/o vías a nacionales colombianos.
El Ministerio de Trabajo con previo visto bueno del Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, podrá variar la proporción durante tiempo determinado, permitiendo así que los nacionales colombianos puedan asimilar tecnología.
PARÁGRAFO. Los profesionales extranjeros autorizados para laborar en el país tendrán por cada uno igual número de ingenieros colombianos en calidad de asistente mientras dura su estadía en el país.
ARTÍCULO 7º. Se concederán licencias especiales y temporales, para ejercer la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías en Colombia a extranjeros cuando según concepto del Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, sea conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país o que existan en grado muy limitado; estas licencias tendrán una duración de un (1) año, renovable por períodos de un (1) año y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal colombiano en la especialidad para la cual se le otorgó la licencia; el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías podrá cancelar su licencia temporal cuando lo juzgue conveniente.
ARTÍCULO 8º. Son funciones propias del Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, entre otras:
a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales y estudios que se sigan por la Ciencia y la Técnica de la Ingeniería de Transportes y Vías, además la interventoría, construcción de obras civiles afines y aprobar y recibir tales estudios y obras.
b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de los estudios y de las obras, administrarlas y revisarlas.
c) Realizar cualquier actividad anexa con una de las anteriormente numeradas.
d) Asesorar a los organismos competentes en la inspección de la calidad de los estudios y trabajos presentados y los equipos y materiales presentados a la industria del transporte y vías.
ARTÍCULO 9º. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros y sus correspondientes suplentes:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
2. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
3. El Ministro de Desarrollo o su delegado que deberá ser Ingeniero de Transportes y Vías.
4. Dos (2) representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, nombrados por la Junta Directiva de esa entidad, por períodos de dos (2) años y no serán reelegibles.
5. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
6. Un (1) representante de las universidades reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero de Transportes y Vías.
PARÁGRAFO. Los representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de las facultades de Ingeniería de Transportes y Vías, serán ingenieros en esta especialidad, titulados y debidamente matriculados.
ARTÍCULO 10º. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.
ARTÍCULO 11º. El Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías tendrá su sede permanente en Bogotá, D.E., pudiéndose crear consejos seccionales en aquellas capitales de departamento donde funcionen facultades de Ingeniería de Transportes y Vías o especializaciones en transportes y/o vías. Y sus funciones serán las siguientes:
1. Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría y fijar sus normas de financiación.
2. Expedir los requisitos mínimos, necesarios para la expedición de la matrícula profesional de Ingeniero de Transportes y Vías, dentro de los marcos de la Constitución y de la ley.
3. Expedir la matrícula a quienes llenen los requisitos y llevarla al registro profesional correspondiente.
4. Fijar los derechos de expedición de matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos.
5. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código de Ética Profesional o por solicitud del juez competente.
6. Asesorar a las universidades y a los establecimientos educativos acerca de los requisitos académicos y curriculum de estudios, con miras a una óptima educación y formación de los profesionales de la Ingeniería de Transportes y Vías y carreras afines y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de estos ingenieros, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación y conocimientos científicos y tecnológicos.
7. Expedir normas de control científicas, en los campos de Ingeniería de Transportes y Vías.
8. Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas que se presenten sobre el ejercicio de la profesión.
9. Los demás que le señalen las leyes y sus reglamentos en concordancia con la presente Ley.
10. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. Quienes hubieren obtenido matrícula profesional antes de la vigencia de la presente Ley continuarán para todos los efectos sirviéndose de la misma sin perjuicio de obtener una nueva si así lo quisieren.
ARTÍCULO 13. Reconócese a la Asociación Colombiana de la Ingeniería de Transportes y Vías (ACIT) con la personería jurídica número 2744 de septiembre de 1972, como cuerpo técnico consultivo del Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Transportes y Vías al desarrollo del país y como cuerpo consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería de Transportes y Vías.
ARTÍCULO 14. Las decisiones del Consejo Profesional de Transportes y Vías, sólo podrán ser recurridas mediante recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco días siguientes debidamente sustentado, resuelto éste queda agotada la vía gubernativa y acudir el interesado al honorable Consejo de Estado de acuerdo al Decreto número uno (1) de 1984 o las normas que posteriormente se dicte en materia de acciones.
ARTÍCULO 15. El objetivo de la presente Ley, expedida en desarrollo de preceptos constitucionales, es la defensa de los intereses de la Nación y de la comunidad colombiana, en particular en lo relativo a la moralidad, seguridad y la salubridad pública; de ninguna manera constituye creación de privilegios indebidos a favor de personas o grupos. Este artículo será por consiguiente la norma básica de interpretación por el Gobierno Nacional para reglamentar la presente Ley y por los jueces y funcionarios encargados de aplicarla.
ARTÍCULO 16. A la presente Ley le son aplicables las normas consagradas en la Ley 64 de diciembre 28 de 1978 y demás normas que la reglamentan o complementan en cuanto no se opongan al espíritu y contenido de ella.
ARTÍCULO 17. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 18. La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los 27 días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
ANCIZAR LÓPEZ LÓPEZ
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS LORDUY LORDUY
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D. E., febrero 27 de 1989.
VIRGILIO BARCO
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GERMÁN MONTOYA VÉLEZ.
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXV. N. 38721. 1 de marzo de 1989. pág. 1.