Concepto 199731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJOS PROFESIONALES
- Subtema: Reglamentación
El artículo 26 de la Constitución Política, establece como deber del Estado regular las profesiones y oficios que impliquen repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad, para lo cual, el legislador tendrá la potestad de exigir títulos de idoneidad y/o tarjetas profesionales con la finalidad de que se pueda demostrar la adecuada aptitud del aspirante, sin que ello conlleve necesariamente a vulnerar los derechos a la igualdad. Tal es el caso de profesiones como la Ingeniería, el Derecho o las ciencias de la salud.
CONCEJOS PROFESIONALES
*20216000199731*
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Radicado No.: 20216000199731
Fecha: 04/06/2021 11:14:03 a.m.
Bogotá
Ref: EMPLEOS. Alcance del literal a del articulo 3 de la Ley 19 de 1990 respecto de los títulos que se obtienen por las instituciones que cuentan con programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano. ¿De acuerdo con lo señalado en el literal b del artículo 3 de la Ley 19 de 1990 el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas puede tener los certificados de competencia laboral como certificados con la capacidad de homologar la experiencia laboral, título de idoneidad o certificado de experiencia profesional? Radicado 20212060424362 del 11 de mayo de 2021.
En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia relacionados con la expedición de los títulos técnicos de los electricistas, me permito señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa, razón por la cual no es de nuestra competencia pronunciarnos sobre la expedición de títulos técnicos, más aún cuando en su oficio se señala que la consulta ya fue remitida a la entidad competente, esto es el Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, en relación con su consulta sobre la “vía para que el Presidente de la República reglamente a la Ley 19 de 1990 y al Decreto reglamentario 991 de 1991”, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el particular, es importante señalar que la Constitución Política establece:
“ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”
Por otra parte, es necesario manifestar que la obligatoriedad de exigir a determinadas profesiones la tarjeta profesional, es un punto debidamente aclarado por la Corte Constitucional, en sentencia C-697 del 2000, la cual ha concluido respecto a los títulos de idoneidad profesional que:
“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades”
Ahora bien, con relación estricta a las tarjetas profesionales, en la misma sentencia la Corte Constitucional, manifestó:
“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados”.
Por lo tanto, la exigencia de las tarjetas profesionales, según la Corte Constitucional, se restringe a aquellos eventos en que el trabajo a realizar sea de aquellos que impliquen un riesgo social, o como la misma corte dice: generar con la labor a realizar, unas “repercusiones sociales que impliquen un riesgo colectivo”.
Así las cosas, tenemos que del artículo 26 de la Constitución Política, se establece como el deber del Estado de regular las profesiones y oficios que impliquen repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad, para lo cual, el legislador tendrá la potestad de exigir títulos de idoneidad y/o tarjetas profesionales con la finalidad de que se pueda demostrar la adecuada aptitud del aspirante, sin que ello conlleve necesariamente a vulnerar los derechos a la igualdad. Tal es el caso de profesiones como la Ingeniería, el Derecho o las ciencias de la salud.
Por lo anterior, es el legislador el responsable de exigir para determinadas profesiones la expedición de tarjetas profesionales, lo que se constituye como un deber de exigencia por parte de las entidades públicas a la hora de contratar mediante contratos de prestación de servicios o a la hora de vincular a los empleados públicos.
En este orden de ideas y en caso de que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas así lo considere podrá acudir al Ministerio de Minas y Energía, como entidad competente, para que se les informen los avances que la materia haya podido tener en el Congreso de la República.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.