Ley 19 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 19 de 1990

Fecha de Expedición: 24 de enero de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 19 DE 1990

 

(Marzo 24)

 

“Por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Definición. Entiéndese como Técnico Electricista a la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.

 

ARTÍCULO 2. Será lícito el ejercicio de la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, de conformidad como lo establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3. Para ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, deberán solicitar matrícula por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o de los Comités Seccionales. Para el efecto deberán acreditar: Certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudio de las facultades o escuelas técnicas de enseñanza de la electricidad, debidamente reglamentadas y aprobadas por el Gobierno Nacional;

 

b) Por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, también podrán obtener matrícula para ejercer la profesión de técnicos electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica;

 

c) Toda solicitud será estudiada por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los Comités Seccionales de los Departamentos.

 

ARTÍCULO 4. En Bogotá, funcionará el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas con las siguientes atribuciones:

 

a) Tramitar todo lo referente a la expedición de matrículas de los técnicos electricistas;

 

b) Conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas;

 

c) Velar porque se cumpla en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten;

 

d) Expedir su reglamento interno;

 

e) Elegir sus directivas;

 

ARTÍCULO 5. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así:

 

a) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía;

 

b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad;

 

c) Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec;

 

d) Un (1) ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas.

 

Parágrafo. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités seccionales.

 

ARTÍCULO 6. Los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas serán nombrados para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente. Así mismo, será de dos (2) años, el período de los miembros de los comités seccionales, que también podrán ser reelegidos para un período inmediato.

 

ARTÍCULO 7. En su órbita los comités seccionales y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrán las mismas funciones.

 

ARTÍCULO 8. Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comités seccionales de técnicos electricistas no serán remunerados.

 

ARTÍCULO 9. Los técnicos electricistas con matrícula, de acuerdo con la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras eléctricas.

 

ARTÍCULO 10. Los técnicos electricistas con matrícula, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con la profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales y municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero titulado y matriculado.

 

ARTÍCULO 11. Queda prohibido el ejercicio de la profesión de técnico electricista a quienes no posean la correspondiente matrícula. Obtenida de acuerdo con la presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que impongan los decretos reglamentarios de la presente Ley. Quien siendo técnico electricista matriculado, incurra en el ejercicio de su actividad en conductas tipificadas como faltas en el correspondiente Código de Ética Profesional, será sometido a las sanciones contempladas en dicho Código, de acuerdo con los procedimientos que allí se establezcan.

 

ARTÍCULO  12. Las empresas electrificadoras del país para conectar el servicio a los usuarios, deben exigir a éstos el paz y salvo del técnico electricista por los servicios contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contratación de un técnico electricista.

 

ARTÍCULO 13. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS LORDUY LORDUY.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

 

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

 

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXVI. N. 39157. 24 de enero de 1990. pág. 1.