Concepto 304441 de 2019 Departamento Administrativo de Servicio Civil
Fecha de Expedición: 17 de septiembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJOS PROFESIONALES
- Subtema: Reglamentación
dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar a los consejos profesionales, que si bien no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, hacen parte de la estructura administrativa del estado, en virtud de las funciones administrativas que cumplen.
CONCEJOS PROFESIONALES
*20196000304441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000304441
Fecha: 17/09/2019 03:22:56 p.m.
Bogotá D. C.,
RERENCIA: CONSEJOS PROFESIONALES: Reglamentación. RADICACION. 2019-206-029400-2 del 21 de agosto de 2019
En atención al oficio de la referencia, trasladado a este Departamento por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual consulta sobre el procedimiento que debe adoptar pasa asumir los costos de traslado de los miembros del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares –CPNAA, que no se encuentren vinculados a la planta de personal del CPNAA y no reciben honorarios por las actividades que realizan encaminadas a cumplir con las funciones legales y misionales que les compete en el marco del artículo 10 de la Ley 435 de 1998 , me permito indicarle lo siguiente:
El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares –CPNAA es creado mediante la Ley 435 de 1998, Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones”, así:
ARTICULO 9. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Créase el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, como el órgano estatal encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de arquitectura y profesiones auxiliares, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda y Agua Potable o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá ser Arquitecto;
b) < Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005> El Ministro de Educación Nacional o su delegado que deberá ser Arquitecto;
c) El Presidente Nacional de la sociedad Colombiana de Arquitectos;
d) Un representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a nivel nacional, designado en junta conformada por la mayoría de decanos de dichas facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;
e) Un representante de las profesiones auxiliares de la arquitectura, designado en junta conformada por la mayoría de los presidentes de dichas asociaciones, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;
f) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien deberá ser el Decano de una de sus Facultades de Arquitectura.
PARAGRAFO 1. El período de los miembros del Consejo elegidos en junta, será de dos (2) años y podrán ser reelegidos hasta por una (1) vez.”
Con respecto a la naturaleza jurídica de los Consejos profesionales, es importante traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto con Radicación: 1590 del 14 de octubre de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, en el cual señaló lo siguiente al resolver una consulta sobre la naturaleza Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Topografía:
“Una concepción orgánica y funcional del Estado indica que para alcanzar sus fines y garantizar el cumplimiento de los deberes que le están atribuidos en desarrollo de la personalidad jurídico - política de que está investido, actúa a través de agentes que obran en su nombre y que lo comprometen, los cuales pueden ser unipersonales – personas naturales - o entidades u órganos, funcionarios o autoridades públicas. 1(C. Política, Título V )
La ley 489 de 1998 regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública – art. 1º - y se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas – art. 2º -.
En virtud del artículo 39 ibídem “La administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano”. Quiere ello decir que además de la integración prevista en los artículos 38 2 y 40 3 de la ley en cita, la administración pública está compuesta por otros organismos y entidades no enumerados allí, que por la actividad que desempeñan y las funciones a ellos encomendadas, forman parte de la administración pública.
Dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar, como se explicará, el Consejo aludido, el cual no se articula funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, sino que ostenta un carácter sui generis, el que en virtud de las funciones administrativas que cumple por mandato legal hace parte de la estructura administrativa del Estado. Como se verá, se trata de un organismo nacional distinto de los encasillados tradicionalmente dentro de la clasificación de los entes y órganos públicos, creado para el cumplimiento de funciones y actividades específicas de control y vigilancia de una profesión.
El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas.
De otra parte, es necesario advertir que el razonamiento anterior descarta que la naturaleza del Consejo que ocupa a la Sala corresponda al ejercicio de funciones administrativas por particulares.
A lo largo de la historia legislativa colombiana, se han constituido cerca de 30 4 consejos, comités o juntas profesionales, cuya creación, composición 5 y funciones han sido similares y que corresponden a las diversas profesiones sobre las cuales ejercen control y vigilancia.
Valga traer a colación que respecto de la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas 6 y del Consejo Profesional de Agentes de Viaje7, ésta Sala consideró que según la ley de creación en concordancia con el artículo 11 del decreto 1050 de 1968, correspondía a una unidad ministerial8, estatuto derogado por la ley 489 de 1998.
Disponía el art. 11 que las unidades ministeriales que cumplían funciones de asesoría o coordinación se denominaban oficinas o comités, y consejos cuando incluían personas ajenas al Ministerio.
En la actualidad el parágrafo 2o. del artículo 39 de la ley 489, además de los Consejos Superiores de la administración, establece que “como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos”. 9
Como se observa, los órganos previstos tanto en el artículo 11 del decreto 1050 como en el parágrafo del artículo 39, están investidos exclusivamente de funciones consultivas o de coordinación, las que conforme al último precepto proceden respecto de toda o parte de la administración y se ejercen con carácter temporal o permanente. A juicio de la Sala a ésta modalidad de organismos no podría asimilarse el Consejo Profesional Nacional de Topografía, investido de atribuciones administrativas decisorias y sancionadoras10, que como se verá, ostenta el carácter de órgano sui generis de la administración pública.
Por lo demás, el artículo 11 de la ley 70 de 1979 – declarado inexequible mediante sentencia C- 606 de 1992 – reconocía a la Sociedad Colombiana de Topógrafos como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional en lo relacionado con la profesión y en especial con las cuestiones de carácter laboral, forma de separar las funciones asesoras y consultivas de las propiamente administrativas dispuestas por el legislador.
El artículo 26 de la Constitución Política prescribe:
“ARTÍCULO 26. “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (Destaca la Sala)
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”
En sentencia C- 482 de 2002, la Corte Constitucional al establecer el alcance del artículo anterior precisó: “Dentro del contenido del artículo 26, cabe identificar los siguientes aspectos: i) La proclamación del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesión u oficio; ii) La potestad legal para determinar la exigencia de títulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las profesiones iv) La previsión de que “las autoridades competentes” inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; vi) la previsión de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones públicas y establecer los debidos controles”.
Resulta incuestionable que el legislador está facultado constitucionalmente para regular las profesiones cuyo ejercicio implique un riesgo social o que de alguna manera tengan una relación directa con el interés general, lo que hace indispensable establecer variados tipos de controles jurídicos sobre las mismas.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional en la sentencia C- 482/02 ha dejado sentado:
“6.3.1. En punto a la determinación de la autoridad competente para la inspección y vigilancia de las profesiones, debe señalarse que una interpretación de la regla del artículo 26, en armonía con las disposiciones que se refieren, entre otros temas a funciones de inspección y vigilancia - de manera particular las incluidas en el artículo 189 de la Constitución-, llevan a la conclusión de que las funciones de inspección y vigilancia sobre las profesiones legalmente establecidas no competen con exclusividad al Presidente de la República, y por ello bien puede la ley determinar cuál sea la autoridad competente al efecto. Así las cosas, la ley puede igualmente determinar las características de la autoridad que cree para tal función- órgano unipersonal o pluripersonal -, fijar su integración (con servidores públicos o con intervención de particulares, etc.), objetivos y funciones.
6.3.2. Ahora bien, para la Corte, el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinación de las funciones y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacional, o si más bien, en desarrollo del mismo artículo 26, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución, atribuye la función a la asociación profesional que se organice como Colegio Profesional en los términos que señale la ley.
Empero, si el legislador opta por la creación de un órgano o entidad del orden nacional11, debe, en concordancia con el artículo 154 de la Constitución, contar con la iniciativa gubernamental.” 12
Así mismo ha señalado que el derecho a ejercer una profesión u oficio tiene límites tanto internos como externos, estos últimos son establecidos de manera expresa o tácita por el propio texto constitucional, con el fin de defender otros derechos o bienes protegidos de forma directa en la Carta13. En este orden de ideas, el Estatuto Superior establece un límite al derecho en comento, pues el legislador puede exigir títulos de idoneidad 14 para el ejercicio de determinadas profesiones y determinar la autoridad competente de inspección y vigilancia. 15
“(…)”
Respecto de la Naturaleza Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Topografía, la Corte Constitucional se pronunció con ocasión de una de demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley 70 de 1979. Al hacer el estudio del artículo 8°, relativo a las atribuciones dijo: “En efecto, las funciones que mediante los literales estudiados se atribuyen al Consejo Profesional de Topografía, son meramente administrativas, se ejercen con fundamento en la función de policía administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional” [20] (Subrayado por fuera del texto original)
De todo lo expuesto se concluye que el Consejo Profesional Nacional de Topografía de conformidad con el artículo 39 de la ley 489 de 1998 es un órgano sui generis de creación legal, de naturaleza pública, sin personería jurídica y de conformación mixta que forma parte de la administración pública, que ejerce las funciones administrativas permanentes de inspección y vigilancia atribuidas por la ley reseñadas.
“(…)”
El Consejo Profesional Nacional de Topografía es un órgano sui generis de creación legal, de naturaleza pública, sin personería jurídica, de conformación mixta, que forma parte de la administración pública, y ejerce las funciones administrativas permanentes de inspección y vigilancia atribuidas por la ley.” (Subrayado fuera de texto)
El Consejo de Estado ha afirmado que los Consejos aludidos no se pueden articular funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, sino que ostentan un carácter sui generis, lo que implica que no es posible encasillarlos dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no están adscritos, carecen de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumplen funciones públicas. (Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto con Radicación: 1590 del 14 de octubre de 2004)
Frente a la naturaleza de los Consejo profesionales en la legislación colombiana, el Consejo de Estado16, señaló lo siguiente:
“Dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar, como se explicará, el Consejo aludido, el cual no se articula funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, sino que ostenta un carácter sui generis, el que en virtud de las funciones administrativas que cumple por mandato legal hace parte de la estructura administrativa del Estado. Como se verá, se trata de un organismo nacional distinto de los encasillados tradicionalmente dentro de la clasificación de los entes y órganos públicos, creado para el cumplimiento de funciones y actividades específicas de control y vigilancia de una profesión.
El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas.
De otra parte, es necesario advertir que el razonamiento anterior descarta que la naturaleza del Consejo que ocupa a la Sala corresponda al ejercicio de funciones administrativas por particulares.
A lo largo de la historia legislativa colombiana, se han constituido cerca de 3017 consejos, comités o juntas profesionales, cuya creación, composición 18 y funciones han sido similares y que corresponden a las diversas profesiones sobre las cuales ejercen control y vigilancia. (…).”
Estas tasas deben ser incorporadas como ingresos en los respectivos presupuestos, pues de conformidad con el Estatuto orgánico del Presupuesto - artículos 11 y 27 del decreto 111 de 1996 que compilaron los artículos 7° y 20 de la ley 38 de 1989 -, el Presupuesto General se compone entre otros, del presupuesto de rentas, el cual a su vez comprende los rubros de ingresos corrientes, y estos a su vez se clasifican en tributarios y no tributarios: dentro de éstos últimos, están incluidas las tasas, multas, rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado de la Nación.”
Conforme con las consideraciones dadas por el Consejo de Estado, es posible concluir que dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar a los consejos profesionales, que si bien no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, hacen parte de la estructura administrativa del estado, en virtud de las funciones administrativas que cumplen.
Teniendo en cuenta lo anterior, el –CPNAA, no puede ubicarse dentro de los organismos señalados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sino que ostenta un carácter sui generis que hace parte de la estructura administrativa del Estado.
Así las cosas, al constituirse los consejos profesionales como personas jurídicas del derecho privado, sin ánimo de lucro, se considera que el –CPNAA es una entidad privada con algunas funciones públicas dadas por la Ley y, por lo tanto, y dado que no existe una vinculación laboral con los miembros de su consejo
De igual manera dadas las funciones del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, determinadas por el artículo 10 de la Ley 435 de 1998, frente a las cuales, en relación con su inquietud puntual es de resaltar la siguiente
“ARTÍCULO 10.Funciones tendrá domicilio en Santa Fe de Bogotá, D. C., y sus funciones son:
(…)
m) Aprobar su propio presupuesto y el de los respectivos consejos seccionales;…”
En este sentido, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares en el proceso de aprobación de su propio presupuesto podrá hacer la correspondiente apropiación presupuestal, para el traslado de sus miembros cuando en cumplimiento de sus funciones legales o misionales, haga lugar a desplazarse de sus respectivas sedes habituales de trabajo.
Ahora bien según lo dispone el artículo 9 de la Lay 435 de 1998 el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda y Agua Potable o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá ser Arquitecto; b) El Presidente Nacional de la sociedad Colombiana de Arquitectos; c) Un representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a nivel nacional, designado en junta conformada por la mayoría de decanos de dichas facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin; d) Un representante de las profesiones auxiliares de la arquitectura, designado en junta conformada por la mayoría de los presidentes de dichas asociaciones, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin; y e) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien deberá ser el Decano de una de sus Facultades de Arquitectura.
Dentro de los citados miembros del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se encuentran algunos que ostentan la calidad de servidores públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, se encuentra procedente que para el caso de aquellos servidores públicos que requieran desplazarse para ejercer funciones legales o misionales, por cuenta de su entidad nominadora proceda el otorgamiento de una comisión de servicios.
En cuanto a la comisión de servicios se debe tener en cuenta que el artículo 18 del Decreto ley 2400 de 1968, consagra que los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse, entre otras situaciones administrativas, en comisión.
En relación con la comisión, el artículo 22 del mencionado Decreto 2400 de 1968, establece que a los empleados se les podrá otorgar comisión para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios.
Por su parte, frente a la comisión, el artículo 2.2.5.5.21 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública”, indica que un empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.
En cuanto a la comisión de servicios, es procedente indicar que el Decreto 1083 de 201519, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.25 Comisión de servicio. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.”
“ARTÍCULO 2.2.5.5.26 Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.
La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más.
No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.
Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.”
De acuerdo con lo anterior, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de trabajo o se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular; asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado, puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte de acuerdo con la comisión, y el comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.
La comisión de servicios no se podrá exceder de treinta días y podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días más cuando sea por razones de servicio, exceptuando la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Sentencia C- 619 de 2002.
2. Referente a la integración de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.
3. Entidades y organismo estatales de régimen especial de creación constitucional.
4. Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas; Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial; Consejo Profesional de Biología; Consejo Asesor Profesional del Artista; Consejo de Ingeniería Naval y Afines; Consejo Nacional de Técnicos Electricistas; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Nacional de Bibliotecología; Consejo Nacional Profesional de Economía; Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social; Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia; Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional de Agentes de Viaje; Consejo Profesional de Geógrafos; Consejo Profesional de Geología; Consejo Profesional del Administrador Público; Consejo Profesional de Guías de Turismo; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines; Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia; Consejo Profesional de Química; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Profesional Nacional de Topografía; Consejo Técnico de Contaduría; Consejo Técnico Nacional de Enfermería; Consejo Técnico Nacional de Optometría; Junta nacional de secretariado; Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología; Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría; Consejo Profesional Nacional de Bacteriología.
5. Estas entidades están conformadas por dos o mas miembros pertenecientes al sector central de la administración, en general ministros y por dos o tres particulares. A dichos organismos se les ha encomendado la función de expedir y cancelar; tarjetas profesionales, licencias profesionales, matriculas profesionales, así como certificaciones e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las distintas profesiones, entre otras.
6. Ley 19/90 a la que se refiere la Consulta 622ª del 97/01/25.
7. Ley 32/90 analizada en la Consulta 630 del 09/09/94.
8. Disponía el art. 11 que las Unidades Ministeriales que cumplían funciones de asesoría o coordinación se denominaban oficinas o comités y consejos cuando incluían personas ajenas al Ministerio.
9. Apartes subrayados declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 702/99.
10. Sent. T- 501/92: “El artículo 1º del Código Contencioso Administrativo hace una enumeración de las “autoridades”, incluyendo dentro de ese nombre genérico a los “...órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralores regionales, a la Corte electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otros cumplen funciones administrativas”.
Quiere decir esto que mientras las expresiones “servidores públicos” son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las Ramas del Poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos “autoridades públicas” se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.
11. Ver sentencias C- 964 de 1999 y C- 606 de 1992.
12. “Es el legislador, en virtud de su atribución constitucional, el único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso, - profesión u oficio,- el ejercicio de las tareas que exijan formación académica y los límites entre uno y otro. Así mismo, las normas respecto de las cuales las autoridades competentes deben vigilar e inspeccionar tal ejercicio, deben estar fijadas, también expresamente por la ley, si se trata de reglamentaciones que toquen directamente con el derecho en cuestión, o bien por delegación legal, cuando se trata de reglamentaciones técnicas o administrativas que no tienen relación directa con el ejercicio del derecho fundamental. En todo caso, los títulos de idoneidad y las tarjetas y licencias profesionales destinadas a controlar el ejercicio de una profesión por parte del legislador, son elementos de regulación y control, que no pueden desconocer los principios consagrados en la Carta del 91 en lo concerniente a la libertad de profesión u oficio. Una profesión legalmente reconocida en los términos anteriores, será aquella que, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales, sea definida como "profesión" por el legislador y se encuentre estructurada o definida en unas disposiciones normativas, - o estatuto -, que determinen su ámbito de aplicación, naturaleza y títulos de idoneidad.” Sentencia C- 399/99.
13. Ver sentencia C- 606 de 1992.
14. La exigencia de títulos de idoneidad se encuentra justificada en los dispuesto por el artículo 2°, último inciso de la Constitución Política, en virtud del cual “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Ver entre otras la sentencia C- 964 de 1999.
15. Ver sentencias C- 606 de 1992, C-226 de 1994, C- 964 de 1999, C- 078 de 2003.
16. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Concepto 1 5 9 0 del 14 de octubre de 2004.
17. Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas; Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial; Consejo Profesional de Biología; Consejo Asesor Profesional del Artista; Consejo de Ingeniería Naval y Afines; Consejo Nacional de Técnicos Electricistas; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Nacional de Bibliotecología; Consejo Nacional Profesional de Economía; Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social; Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia; Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional de Agentes de Viaje; Consejo Profesional de Geógrafos; Consejo Profesional de Geología; Consejo Profesional del Administrador Público; Consejo Profesional de Guías de Turismo; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines; Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia; Consejo Profesional de Química; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Profesional Nacional de Topografía; Consejo Técnico de Contaduría; Consejo Técnico Nacional de Enfermería; Consejo Técnico Nacional de Optometría; Junta nacional de secretariado; Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología; Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría; Consejo Profesional Nacional de Bacteriología.
18. administración, en general ministros y por dos o tres particulares. A dichos organismos se les ha encomendado la función de expedir y cancelar; tarjetas profesionales, licencias profesionales, matriculas profesionales, así como certificaciones e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las distintas profesiones, entre otras.
19. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.