Ley 20 de 1984 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 20 de 1984

Fecha de Expedición: 14 de septiembre de 1984

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 20 DE 1984

 

(Septiembre 14)

 

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Para efectos de la presente ley, se entiende por título profesional de Ingeniero de Petróleos, el título de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado los requisitos académicos establecidos en los estatutos de la Universidad que otorga el grado profesional.

 

ARTÍCULO 2º. Para poder ejercer la profesión de Ingeniería de Petróleos en el territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, el cual se crea en la presente ley.

 

ARTÍCULO 3º. Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del territorio nacional:

 

a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingenieros de Petróleos en universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan funcionado legalmente en el país.

 

b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingeniero de Petróleos en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén legalizados por las entidades oficiales competentes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere el caso dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al castellano.

 

ARTÍCULO 4º. Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia a extranjeros cuando según concepto del Consejo de Profesionales de Ingeniería de Petróleos, sea conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país, o que existan en grado muy limitado. Estas licencias tendrán una duración de un año, renovable por período de un año y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad por el cual se le otorgó la licencia; el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos podrá cancelar su licencia temporal cuando lo juzgue conveniente.

 

ARTÍCULO 5º. Son funciones propias del profesional de Ingeniería de Petróleos entre otras:

 

a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por la ciencia o la técnica de la Ingeniería de Petróleos, además de aprobar y recibir tales obras.

 

b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento delas mismas obras, administrarlas y revisarlas.

 

c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente enumeradas.

 

d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyo resultado final sea un documento técnico y de carácter de Ingeniería de Petróleos.

 

e) Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos necesarios para la ejecución, operación y funcionamiento de obras, instalaciones y procesos inherentes a la profesión objeto de la presente ley.

 

f) Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspección de la calidad de los trabajos que le sean presentados y de los materiales y equipos destinados a la Industria Petrolera Nacional.

 

ARTÍCULO 6º. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos integrado por cinco (5) miembros principales y sus correspondientes suplentes así:

 

a) El Ministro de Minas y Energía o su delegado quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.

 

b) El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.

 

c) Un representante de las Facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en el país y que expidan legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos.

 

d) Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación; y,

 

e) Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación.

 

PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrán un período de funciones de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 7º. El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede principal en Bogotá, y sus funciones principales serán las siguientes:

 

a) Dictar sus propios reglamentos.

 

b) Otorgar las matrículas profesionales de Ingeniero de Petróleos y las licencias temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia, al tenor de los artículos 2º y 3º de la presente ley.

 

c) Asesorar a las universidades que así lo soliciten, en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para el otorgamiento de título de Ingeniero de Petróleos.

 

d) Llevar el registro de todos los profesionales a que se refiere la presente ley.

 

e) Fijar los derechos de expedición de matrícula profesional y el modo de inversión de estos fondos.

 

f) Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameritan su competencia.

 

g) Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente ley.

 

h) Velar por el cumplimiento de la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Será responsabilidad del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos controlar el cumplimiento del presente artículo y emitir concepto sobre los trabajos, estudios, análisis o ensayos que deban realizarse por fuera del país.

 

ARTÍCULO 8º. Quienes con anterioridad a la expedición de la presente ley hayan culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de Ingeniería de Petróleos, y sólo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán obtener matrículas profesionales provisionales, las que tendrán validez por un período máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula, el interesado deberá presentar certificación de su universidad, en que conste que aprobó todas las asignaturas del plan de estudio correspondiente.

 

ARTÍCULO 9º. Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingeniero de Petróleos conforme a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ejercer la profesión ni desempeñar las funciones especificadas en el artículo 5º de la presente ley, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

 

La violación a esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.

 

ARTÍCULO 10º. Reconócese a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petroleros (ACIPET) con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo por Resolución número 2357 de agosto 5 de 1974, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Petróleos al desarrollo del país y como Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería de Petróleos.

 

ARTÍCULO 11. El objetivo de la presente ley, expedida en desarrollo de los principios constitucionales expresados en los artículos 32, 39 y 41 de la Carta, es la defensa de los intereses del Estado y el pueblo colombiano y en particular de las clases proletarias y de ninguna manera la creación de privilegios a favor de grupos o personas. Este artículo será, por consiguiente la norma básica para su interpretación por los funcionarios y Tribunales de la República.

 

ARTÍCULO 12. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

JOSE NAME TERAN

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DANIEL MAZUERA GOMEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., 14 de septiembre de 1984.

 

BELISARIO BETANCUR

 

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, (E.),

 

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, (E.),

 

CLARA VICTORIA COLBERT DE ARBOLEDA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXI. N. 36768. 17 de octubre de 1984. pág. 177.