Concepto 155461 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Para Desempeñar Empleo de Libre Nombramiento y Remoción
Solamente en el caso que se trate del nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período procede el otorgamiento de la comisión de que trata el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, para quienes cuenten con derechos de carrera, vinculados en una entidad que se rija por las disposiciones generales de carrera previstas en la ley mencionada y las demás normas que la reglamenten o adicionen. Si por el contrario, se llega a la conclusión de que el empleo de secretario de una comisión en la Cámara de Representantes no tiene la naturaleza mencionada, se considera que no será viable conceder la comisión estudiada.
*20226000155461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000155461
Fecha: 25/04/2022 05:20:02 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión para Desempeñar Empleo de Libre Nombramiento y Remoción o de Período. Empleado de carrera administrativa para ejercer como secretario de una comisión en la Cámara de Representantes. RAD.: 20222060126562 del 17 de marzo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si un empleado de carrera administrativa de cualquier entidad pública puede postularse y aspirar a ocupar un cargo de elección, como el de secretario de una comisión de la Cámara de Representantes, utilizando la figura de la comisión de servicios o de la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, esta Dirección Jurídica precisa que como en su escrito de consulta no se señaló de manera específica la entidad a la que pertenece el servidor público que pretende aspirar a ser elegido secretario de una comisión de la Cámara de representantes, este concepto referirá únicamente a los empleados vinculados en carrera administrativa en el sistema general, regulado por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015
En este sentido, en cuanto a la figura de la comisión de servicios, el Decreto 1083 de 20151, dispone:
ARTÍCULO 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.”
ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
1. De servicios.
(...)
3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa.(...)”
ARTÍCULO 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento. (...)”
ARTÍCULO 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.
La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Destacado nuestro)
A su vez, la Ley 909 de 20042, establece:
ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.”
De acuerdo con lo anterior, en lo que se refiere a la comisión de servicios, se observa que esta es una situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular; no genera vacancia del empleo; puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte de acuerdo con la comisión, y el comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.
En este sentido, esta Dirección Jurídica infiere que no será viable conceder a un empleado comisión de servicios en una circunstancia como la planteada en su consulta, pues de conformidad con lo establecido en las normas que rigen esta situación administrativa, el empleado debe ejercer las funciones propias de su cargo en un lugar diferente a la sede habitual de su trabajo o atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular, mientras que en el caso descrito, el empleado de carrera pretende ser elegido para ejercer otro empleo distinto.
Por otra parte, en lo que se refiere a la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, la norma señala que un empleado de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado, le otorgue mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo de libre nombramiento y remoción o de período, con el fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera administrativa del empleo del cual es titular. Sin embargo, si su última calificación de servicios fue satisfactoria sin alcanzar el nivel sobresaliente, es facultativo del jefe de la entidad otorgarle dicha comisión.
Ahora bien, en la situación que se analiza, se observa que el cargo en el que pretende ser nombrado el servidor de carrera administrativa hace parte de la Rama Legislativa, de manera que se hace necesario establecer si resulta aplicable la normativa citada en precedencia a estos empleados.
Sobre el particular, se tiene que en el parágrafo del artículo 384 de la Ley 5ª de 1992, se precisó que, mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de carrera administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo que sean compatibles.
Aclarado lo anterior, esta Dirección Jurídica advierte que las normas que regulan la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, no restringen dicha situación administrativa a determinadas entidades, en consecuencia, no se evidencia limitación alguna para que a los empleados con derechos de carrera administrativa les sea otorgada la citada comisión en una entidad con sistema de carrera distinto.
En este sentido y para determinar si es posible conceder la comisión antes referida en el caso planteado, debe acudirse a lo que señala la Ley 5ª de 1992 respecto de la naturaleza de los empleos de la Rama Legislativa, y en particular, al empleo referido en su petición, que dispone:
ARTÍCULO 50. SECRETARIOS DE COMISIONES. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.”
(...)
ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:
a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.
b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;
c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores. (...)” (Destacado nuestro)
Analizada la normativa, esta Dirección Jurídica considera que solamente en el caso que se trate del nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período procede el otorgamiento de la comisión de que trata el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, para quienes cuenten con derechos de carrera, vinculados en una entidad que se rija por las disposiciones generales de carrera previstas en la ley mencionada y las demás normas que la reglamenten o adicionen. Si por el contrario, se llega a la conclusión de que el empleo de secretario de una comisión en la Cámara de Representantes no tiene la naturaleza mencionada, se considera que no será viable conceder la comisión estudiada.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.