Concepto 227041 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 227041 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

El encargo deberá recaer en un empleado con derechos de carrera administrativa que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma, en ese sentido, le corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces verificar el cumplimiento de requisitos para otorgar un encargo en un empleo de carrera administrativa.

*20226000227041*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000227041

Fecha: 22/06/2022 11:59:16 a.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargos.Radicado. 20229000211772 de fecha 20/05/2022.

En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta: “(...) En el mes de noviembre de 2021 se genera una vacante definitiva para un cargo de Técnico Administrativo por parte de un funcionario que renunció a la entidad, en dicho mes se convoca a auxiliares administrativos para que puedan aplicar en la modalidad de encargo a esta vacante, pero también es invitada una persona que al momento ostentaba un encargo provisionalmente ya que la titular de ese encargo actualmente está en una comisión para la administración de turno. Durante el desarrollo de la convocatoria interna para llenar está vacante de Técnico Administrativo, se elige a la persona que ya tenía un encargo como técnico, es decir se le otorgó el encargo que estaba de manera definitiva y a otra persona se le dejó el encargo que esta tenia de manera provisional. La pregunta es cómo se desarrolla el proceso de selección para aplicar a encargos y si es posible que una persona que estaba en un encargo bajo el mismo nivel (Técnico) pueda ser convocado a suplir la necesidad, cuando ya ostentaba un cargo igual al convocado?

(...)”.

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

La resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que, es preciso traer a colision lo reglamentado por nuestra Constitucion Politica Nacional en el articulo 125 que reza:

(...)“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

Sin adentrarnos en una discusion juridica profunda, de rompe la norma superior encaja a perfeccion con el cuestionamientos del sub-examine, en ese orden de ideas, se hace necesario para dar una respuesta precisa (i) ENCARGO EN VACANCIA DEFINITIVA.

Teniendo en cuenta el artículo 125 de la Constitución Política por regla general, los empleos de los organismos y entidades regulados por la citada ley son de carrera y exceptúa los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 sobre las causales de vacancia definitiva, dispuso:

ARTÍCULO 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos:

  1. Por renuncia regularmente aceptada.

  1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

  1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.

  1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.

  1. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.

  1. Por revocatoria del nombramiento.

  1. Por invalidez absoluta.

  1. Por estar gozando de pensión.

  1. Por edad de retiro forzoso.

  1. Por traslado.

  1. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.

  1. Por declaratoria de abandono del empleo.

  1. Por muerte.

  1. Por terminación del período para el cual fue nombrado.

  1. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

Así mismo, la ley 909 de 2004, al desarrollar el artículo 125 de la Constitución Política y reglamentar el procedimiento para la provisión de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, estableció:

ARTÍCULO 24. Encargo. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Con base a la normatividad anterior, el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Por lo tanto, es indispensable, antes de que el empleado de carrera tome posesión por encargo de un empleo diferente del cual se es titular, verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de formación académica como de experiencia exigidos en el Manual de Funciones.

Adicionalmente, el artículos 2.2.5.5.42 del citado Decreto 1083 de 2015, señalan:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.42. Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.”

En los cargos de carrera administrativa, en el evento que se presenten vacancias definitivas, estos se deben proveer mediante concurso de méritos, o a través de la figura del encargo para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, es decir el cargo de técnico administrativo se le puede encargar a un empleado que esté en un mismo empleo inmediatamente inferior.

Para concluir, el encargo deberá recaer en un empleado con derechos de carrera administrativa que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma, en ese sentido, le corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces verificar el cumplimiento de requisitos para otorgar un encargo en un empleo de carrera administrativa.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Cristian Camilo Torres de la Rosa.

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4