Concepto 226391 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 226391 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación Vacaciones

Para disfrute de las vacaciones deberá tomarse el salario y los factores devengados al momento de su disfrute efectivo y tomando en cuenta que las mismas fueron interrumpidas y serán reanudadas durante esta vigencia, se considera apropiado reajustar la liquidación de las mismas con el salario y factores devengados para esta vigencia.

*20226000226391*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000226391

Fecha: 22/06/2022 10:42:10 a.m.

Bogotá

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Compensación por vacaciones. RAD.: 20229000216742 del veinticuatro (24) de mayo de 2022.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual se consulta:

“A través de acto administrativo se reconoció y pago los quince (15) días hábiles remunerados, bonificación especial de recreación y la prima vacacional causadas durante el periodo 2018 al 2019, las cuales se liquidaron con la asignación salarial del empleo que venía desempeñando un servidor x para la época de los hechos un profesional 12.

En ocasión de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2701 de 1988, la Entidad acudiendo a las necesidades del servicio, aplazó las vacaciones del servidor x, sin que se haya dispuesto la devolución de la prima vacacional y del salario adelantado, quedando pendiente solo los días por disfrutar hasta tanto se supere la situación administrativa que dio a lugar el aplazamiento.

A través de acto administrativo, fue nombrada en provisionalidad en el empleo Profesional 14.

En virtud del derecho causado, se reanudo el goce de las vacaciones interrumpidas del período causado 2018-2019, para su disfrute en febrero de 2021, con la asignación salarial del Profesional 14, el cual fue ajustado de forma retroactiva por la Entidad una vez entra en vigencia el Decreto salarial No. 977 de 2021.

Que el servidor x solicitó el reajuste del disfrute de las vacaciones pagadas en el periodo 2018-2019, teniendo en cuenta que, en su sentir, no se liquidaron con el salario que venía devengando al momento de la reanudación. la consulta es si es procedente o no el reajuste de las vacaciones, cuando solo estaba pendiente el disfrute.”

Me permito manifestarle lo siguiente.

Previamente debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares no es competencia de este Departamento y corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Ahora bien, sobre su objeto de consulta, debe señalarse que el Decreto Ley 1045 de 1978 que regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial y que con respecto al tema que nos ocupa, establece:

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

De otro lado sobre la interrupción del disfrute de las vacaciones el precitado decreto dispone:

“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Las necesidades del servicio;

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

d) El otorgamiento de una comisión;

e) El llamamiento a filas”.

En cuanto al pago o liquidación de periodo restante de vacaciones por interrupción de las mismas se indica que el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978 dispone:

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.

(Subrayado y Negrillas fuera de texto)

Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

Al respecto el Departamento Administrativo de la Función Publico ha referido en Concepto 98651 de 2020:

Con fundamento en lo expuesto, cuando la administración interrumpe las vacaciones ya iniciadas por necesidades del servicio o por cualquiera de los demás eventos a que hace referencia el artículo 15 del Decreto Ley 1045 de 1978, queda pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo faltante para cumplir el plazo de las vacaciones, pues ya se ha entregado la remuneración o el valor de las vacaciones, en la cuantía correspondiente, de acuerdo con los factores objeto de la misma”. (Negrillas fuera de texto)

Ello resulta concordante con lo señalado en Concepto 20216000102571 de fecha 24 de marzo del 2021, según el cual:

“Respecto del salario con el cual se liquidaría el ajuste del tiempo faltante de las vacaciones si a ello hubiere lugar, se informa que, en caso de presentarse interrupción, señala la norma que el pago del tiempo faltante será reajustado con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.

Teniendo en cuenta lo señalado, esta Dirección Jurídica concluye que para disfrute de las vacaciones deberá tomarse el salario y los factores devengados al momento de su disfrute efectivo y tomando en cuenta que las mismas fueron interrumpidas y serán reanudadas durante esta vigencia, se considera apropiado reajustar la liquidación de las mismas con el salario y factores devengados para esta vigencia.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Pablo C. Díaz B.

Reviso: Harold Herreño

Aprobó: Armando López C

11602.8.4