Decreto Ley 2701 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 2701 de 1988

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio de Defensa Nacional

Reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

gloria jimenez Normal gloria jimenez 2 0 2016-06-22T21:07:00Z 2016-06-22T21:07:00Z 20 6858 37721 Hewlett-Packard Company 314 88 44491 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-MX X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif";}

DECRETO 2701 DE 1988

 

(Diciembre 29)

 

Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO  ALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional. En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.

 

ARTÍCULO  2º. EMPLEADO PUBLICO. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.

 

ARTÍCULO  3º. TRABAJADOR OFICIAL. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial la persona natural que presta sus servicios en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opera mediante contrato de trabajo.

 

ARTÍCULO  4º. CLASIFICACION PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Por regla general, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos. No obstante lo anterior, los estatutos de cada organismo precisarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

ARTÍCULO  5º. CLASIFICACION PERSONAL DE LAS EMPRESAS. Por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, son trabajadores oficiales. No obstante lo anterior, los estatutos de dichas entidades precisarán las funciones que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

ARTÍCULO  6º. JORNADA DE TRABAJO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad.

 

CAPITULO II.

 

DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES, PRIMAS Y PRESTACIONES SOCIALES.

 

ARTÍCULO REMUNERACION. El régimen de remuneraciones para el personal de empleados públicos de que trata el presente Decreto, será el determinado por las disposiciones vigentes.

 

Las remuneraciones de los trabajadores oficiales serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo.

 

ARTÍCULO VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

ARTÍCULO COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Las vacaciones serán concedidas por el Jefe del Organismo o por el funcionario en quien se delegue tal atribución, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

ARTÍCULO  10. TIEMPO DE SERVICIO PARA ADQUIRIR DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2º del Decreto 1045 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen, siempre que no haya solución de continuidad.

 

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días corridos de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

 

ARTÍCULO  11. APLAZAMIENTO DE VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones, sólo podrán aplazarlas hasta por dos (2) lapsos por necesidades exclusivas del servicio, lo cual se hará mediante resolución motivada que constará en la hoja de vida del empleado o trabajador para fines de acumulación de ellas.

 

ARTÍCULO  12. INTERRUPCION DE VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a) Por necesidades del servicio.

 

b) Por incapacidad sicofísica, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión, a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión.

 

c) El otorgamiento de una comisión.

 

d) El llamamiento a filas.

 

ARTÍCULO  13. DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberá decretarse por el Jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

 

ARTÍCULO  14. VACACIONES COLECTIVAS. Con la autorización previa de la respectiva Junta Directiva, los Jefes de los organismos a que se refiere el presente Decreto podrán conceder vacaciones colectivas.

 

Cuando se concedan vacaciones colectivas a aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se les descontará de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

 

ARTÍCULO  15. COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el Jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año.

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

 

ARTÍCULO  16. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días o menos para cumplir un (1) año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan v compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un (1) año completo, salvo que la desvinculación sea causada por destitución o abandono del cargo.

 

ARTÍCULO  17. PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

 

El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia.

 

ARTÍCULO  18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación.

 

ARTÍCULO  19. COMPUTO TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10 de este Decreto.

 

ARTÍCULO  20. RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

 

ARTÍCULO  21. COMPENSACION EN DINERO PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.

 

ARTÍCULO  22. PAGO DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones una persona se retirare del organismo al cual estaba vinculada, por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima de vacaciones.

 

ARTÍCULO  23. PRESCRIPCION PRIMA DE VACACIONES: El derecho a percibir la prima de vacaciones prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones.

 

ARTÍCULO  24. PRIMA DE VACACIONES EN EL EXTERIOR. Para los empleados y trabajadores que cumplan comisiones en el exterior y salgan a disfrutar de vacaciones, la prima de vacaciones se pagará en pesos colombianos, en las condiciones señaladas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO  25. FONDO DE BIENESTAR SOCIAL Y CULTURAL. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el cual ingresará a una cuenta o fondo especial, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto.

 

PARÁGRAFO . Además del valor correspondiente a los tres (3) días a que se refiere este artículo, ingresarán al Fondo de Bienestar Social y Cultura", los dineros provenientes de los siguientes conceptos.

 

1. Las sumas que en cada vigencia fiscal se apropien en el presupuesto del organismo para las actividades de bienestar social y cultural.

 

2. Los valores por concepto de multas impuestas a los empleados y trabajadores.

 

3. Las donaciones y legados que acepten los organismos descentralizados, para los fines previstos en este artículo.

 

4. Los valores que prescriban conforme al parágrafo, del artículo 77 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  26. EJECUCION PLANES DE BIENESTAR SOCIAL Y CULTURAL. Los Gerentes y Directores de las Entidades de que trata el presente Decreto, serán los encargados de ejecutar los planes de bienestar social y cultural, utilizando los recursos de que trata el artículo 25 y de acuerdo con las políticas fijadas por la respectiva Junta Directiva.

 

ARTÍCULO  27. FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen.

 

c) Los gastos de representación.

 

d) Los auxilios de alimentación y de transporte.

 

e) La prima de servicios.

 

f) La bonificación por servicios prestados.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 12 de esto Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

ARTÍCULO  28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.

 

PARÁGRAFO . Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.

 

PARÁGRAFO . Quedan excluidos del derecho de la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación.

 

ARTÍCULO  29. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren 103 artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen.

 

c) Los gastos de representación.

 

d) Los auxilios de alimentación y de transporte.

 

e) La prima de servicios y la de vacaciones.

 

f) La bonificación por servicios prestados.

 

ARTÍCULO  30. SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES Y COTIZACION. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación para ellos, sus cónyuges e hijos menores, mediante contratos celebrados con personas naturales o jurídicas.

 

PARÁGRAFO  1º. La asistencia médica para el cónyuge y los hijos menores de que trata el presente artículo, no se prestará cuando exista otra entidad de derecho público o privado que tenga la obligación de suministrar dichos servicios a tales personas.

 

PARÁGRAFO  2º. El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis, salvo el caso de accidentes de trabajo.

 

PARÁGRAFO  3º. Para efectos de la prestación de servicios médico-asistenciales, el empleado público trabajador oficial tendrá la obligación de cotizar con un cinco por ciento (5%) de su asignación básica mensual.

 

ARTÍCULO  31. AUXILIOS POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a que la respectiva entidad les pague el sueldo o salario completo hasta por ciento ochenta (180) días.

 

La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.

 

PARÁGRAFO . Cuando la enfermedad se prolongare por más de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador tendrá derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta por seis (6) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.

 

ARTÍCULO  32. LICENCIA POR MATERNIDAD. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas pagadera por la respectiva entidad en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Esta licencia no interrumpe el tiempo de servicio.

 

Si la interesada percibe salario variable se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

ARTÍCULO  33. LICENCIA POR ABORTO. La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra aborto, tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a prescripción médica.

 

Cuando se hubiere condenado penalmente por aborto criminal a una empleada o trabajadora, no habrá lugar a licencia remunerada por aborto. Si ya se hubiere recibido el valor de la remuneración, éste deberá ser reintegrado.

 

ARTÍCULO  34. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las entidades a que se refiere este Decreto, están en la obligación de conceder a las empleadas o trabajadoras dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.

 

Se deben conceder más descansos a los establecidos en el inciso anterior, si la empleada o trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.

 

ARTÍCULO  35. PROHIBICION DE DESPIDO. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o aborto cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior, sin las formalidades que el mismo establece.

 

En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones prestacionales a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual, y además, el pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.

 

ARTÍCULO  36. INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de incapacidad permanente parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido, de conformidad con las Tablas del Código Sustantivo del Trabajo o de los reglamentos de la entidad de previsión social con la cual existan contratos para la prestación de servicios médico-asistenciales.

 

Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes de salario ni superior a veintitrés (23), y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.

 

ARTÍCULO  37. AVISO ACCIDENTE DE TRABAJO. Todo empleado público o trabajador oficial que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar aviso inmediato del suceso a su superior directo, quien a su vez dará parte al Jefe del Organismo.

 

El aviso podrá ser dado por un familiar o compañero del accidentado, cuando éste no estuviere en capacidad de hacerlo.

 

La entidad no será responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones que sufra el accidentado en razón de la carencia de tal aviso, o por haberlo demorado sin justa causa.

 

El aviso que se debe dar a la entidad empleadora ha de indicar la hora, fecha, lugar y modo como se produjo el accidente, el nombre de la víctima, el número de su documento de identidad y los nombres de los testigos presenciales del accidente, si los hubiere. Con estos datos se redactará un acta.

 

Cuando el empleado o trabajador estuviere afiliado a una entidad de previsión, el acta será remitida a ésta.

 

ARTÍCULO  38. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto.

 

Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año.

 

ARTÍCULO  39. ANTICIPO DE GARANTIA. A los empleados públicos y trabajadores oficiales se les podrá otorgar anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.

 

PARÁGRAFO . Cuando se demuestre ser propietario de vivienda, se podrá autorizar anticipo de cesantía para la dotación de la misma o para atender calamidad doméstica debidamente comprobada.

 

ARTÍCULO  40. DE LA RETENCION DE PRESTACIONES SOCIALES. Las entidades a que se refiere el presente Decreto podrán retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal, hasta cuando se produzca auto de cesación de todo procedimiento o sentencia absolutoria.

 

En caso de condena, del valor de las prestaciones sociales retenidas, se tomará la suma necesaria para indemnizar al Estado por los daños y perjuicios causados.

 

ARTÍCULO  41. PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), da derecho a una pensión pagadera por la respectiva entidad con base en la última asignación mensual devengada, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto, mientras la invalidez subsista, así:

 

a) El cincuenta por ciento (50%), cuando la perdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%).

 

b) Del setenta y cinco por ciento (75%), cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

 

c) El cien por ciento (100%), cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95%), o más.

 

PARÁGRAFO  1º. La pensión de invalidez excluye la indemnización.

 

PARÁGRAFO  2º. El empleado o trabajador que se invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.

 

ARTÍCULO  42. CALIFICACION DE LA INVALIDEZ. La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo que preste asistencia médica al empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del empleado o trabajador o de la entidad respectiva, la calificación la hará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTÍCULO  43. EXAMENES DE REVISION DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ. La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, control médico del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.

 

No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse al control médico.

 

ARTÍCULO  44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.

 

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

 

PARÁGRAFO . Para calcular e] tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para e] respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

 

ARTÍCULO  45. CUOTAS PARTES. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarla, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

 

ARTÍCULO  46. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y, no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad, equivalente al veinte por ciento (20%) de su última asignación devengada y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia.

 

ARTÍCULO  47. MONTO DE PENSIONES. En ningún caso las pensiones que devenguen los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere el presente Decreto, podrán ser inferiores al salario mínimo legal, ni superiores a veintidós (22) veces este salario.

 

ARTÍCULO  48. INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación y de invalidez, son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

 

ARTÍCULO  49. SUSTITUCION PENSIONAL. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o inválidos, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente proporción:

 

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.

 

b) A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.

 

c) A falta de hijos menores o inválidos, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.

 

PARÁGRAFO . Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y cesar la invalidez.

 

PARÁGRAFO  2º. Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.

 

PARÁGRAFO  3º. Quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto - ley 3135 de 1968 y Decreto - ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de l973 y en la Ley 12 de l975.

 

ARTÍCULO  50. SUSTITUCION DE LA PENSION DE JUBILACION CON REQUISITO DE TIEMPO. El cónyuge supérstite del empleado público o trabajador oficial al servicio de las entidades de que trata el presente Decreto y sus hijos menores o inválidos, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a la pensión de jubilación del empleado o trabajador, si éste falleciere antes de cumplir la edad para esta prestación, pero que hubiese completado los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.

 

ARTÍCULO  51. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y las de los beneficiarios de sustitución pensional, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en los términos de la Ley 4º de 1976 y disposiciones que la adicionen o modifiquen.

 

ARTÍCULO  52. MESADA PENSIONAL ADICIONAL. Los pensionados de que trata el presente Decreto o las personas a quienes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes se les sustituya el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

 

ARTÍCULO  53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.

 

a) La asignación básica mensual.

 

b) Los gastos de representación.

 

c) Los auxilios de alimentación y transporte.

 

d) La prima de navidad.

 

e) La bonificación por servicios prestados.

 

f) La prima de servicios.

 

g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.

 

h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978.

 

i) La prima de vacaciones.

 

j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

 

ARTÍCULO  54. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. Para determinar el valor de la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional y del seguro por muerte, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto - ley 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen.

 

c) Los gastos de representación.

 

d) Los auxilios de alimentación y de transporte.

 

e) La prima de servicios.

 

f) La bonificación por servicios prestados.

 

g) La prima de vacaciones.

 

ARTÍCULO  55. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

 

Esta prima no regirá para el personal que con anterioridad la tenga asignada, cualquiera que sea su nombre.

 

PARÁGRAFO  1º. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo en la misma entidad, tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.

 

PARÁGRAFO  2º. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando un empleado o trabajador pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

 

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días corridos entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

 

ARTÍCULO  56. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR PRIMA DE SERVICIO. Para el reconocimiento y pago de la prima de servicio se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto - ley 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen.

 

c) Los gastos de representación.

 

d) Los auxilios de alimentación y de transporte.

 

e) La bonificación por servicios prestados.

 

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales anteriores a treinta (30) de junio de cada año.

 

ARTÍCULO  57. PRESTACIONES MEDICO - ASISTENCIALES. PARA PENSIONADOS. Los pensionados de que trata el presente Decreto, así como el cónyuge y los hijos menores o inválidos que dependieren económicamente del pensionado, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación que las entidades a que se refiere el presente Decreto tengan establecidos o que establezcan para el personal en actividad y según lo determinen los respectivos reglamentos.

 

PARÁGRAFO  1º. Para tener derecho a los anteriores servicios, el pensionado o a quien se le haya sustituido el derecho, deberá cotizar con un cinco por ciento (5%) mensual de su pensión.

 

PARÁGRAFO  2º. En los servicios de qué trata este artículo quedan incluidos aquellos que se prestan o se establezcan para los empleados y trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.

 

PARÁGRAFO  3º. El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis para el pensionado, cónyuge e hijos, ni a sus beneficiarios por causa de muerte.

 

ARTÍCULO  58. SEGURO POR MUERTE. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo siguiente, tienen derecho a que por la respectiva entidad se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses de la última asignación devengada por el causante, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 54 de este Decreto; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario devengado.

 

Además, los beneficiarios tendrán derecho al pago de la cesantía que hubiere correspondido al causante.

 

ARTÍCULO  59. BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público, o trabajador oficial en servicio, el seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior y las demás prestaciones sociales, con excepción de la sustitución pensional, se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción:

 

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

 

b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la ley.

 

c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación.

 

d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:

 

1. Si el causante es hijo legítimo llevan boda la prestación los padres legítimos.

 

2. Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

 

3. Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.

 

4. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.

 

5. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

 

e) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

 

f) A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar Social y Cultural del respectivo organismo, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 77 de este Decreto.

 

ARTÍCULO  60. AUXILIO GASTOS DE SEPELIO. El auxiliar para gastos de sepelio del personal en actividad y de los pensionados de las entidades a que se refiere este Decreto, será cubierto por el correspondiente organismo o por la entidad a cuyo cargo esté el pago del sueldo o de la pensión, a quien haya hecho tales gastos, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a un mes del último sueldo del empleado o trabajador o una mensualidad de la pensión, sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.

 

ARTÍCULO  61. DE LA PERDIDA DEL DERECHO AL PAGO DE CIERTAS PRESTACIONES. No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, del artículo 1820 del Código Civil.

 

En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no hay cónyuge sobreviviente.

 

ARTÍCULO  62. TRAMITE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales serán reconocidas oficiosamente sobre el expediente formado por la respectiva Oficina de Personal, con base en las pruebas exigidas por la ley o los reglamentos.

 

Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas respectivas, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ésta será reemplazada par la prueba supletoria que admita la ley.

 

ARTÍCULO  63. INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones sociales consagradas en este estatuto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y de obligaciones con el Ramo de Defensa Nacional, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.

 

ARTÍCULO  64. CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS. Si se presentare controversia entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona o personas corresponde el valor de dicha cuota.

 

ARTÍCULO  65. RECONOCIMIENTO Y PAGO PRESTACIONES SOCIALES. Las entidades resolverán lo concerniente a las prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que se vayan presentando, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago.

 

Las decisiones respectivas se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.

 

Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los noventa (90) días siguientes a su retiro.

 

CAPITULO III

 

AUXILIOS, BONIFICACIONES Y SUBSIDIO FAMILIAR.

 

ARTÍCULO  66. AUXILIO DE ALIMENTACION. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de alimentación, pagadero por el respectivo organismo, en los mismos términos y cuantías que se establezcan en las disposiciones legales sobre la materia.

 

ARTÍCULO  67. AUXILIO DE TRANSPORTE. El personal a quien se aplica el presente Decreto, tiene derecho a un auxilio de transporte liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

PARÁGRAFO  1º. No tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los empleados públicos y trabajadores oficiales que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho transporte, dejaren de utilizarlo.

 

PARÁGRAFO  2º. Quienes desempeñen las funciones de mensajeros, recibirán una suma adicional para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, en la cuantía mensual que determine el Jefe del respectivo organismo.

 

ARTÍCULO  68. BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que adquieran el derecho a vacaciones e inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación, tienen derecho al reconocimiento y pago de una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

 

ARTÍCULO  69. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional.

 

ARTÍCULO  70. SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar del personal a quien se aplica este Decreto, para efectos de topes, cuantías y procedimientos, se regirá por las disposiciones vigentes para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional y se pagará directamente por las Cajas de Compensación Familiar a las cuales se afilie la respectiva entidad.

 

CAPITULO IV.

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO  71. LIMITE DE LA REMUNERACION. En ningún caso la remuneración total del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.

 

ARTÍCULO  72. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

 

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

 

Entiéndese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas con personal de planta.

 

PARÁGRAFO . En lo concerniente a la vinculación, prestaciones sociales, requisitos, trámite de autorizaciones y demás aspectos relacionados con los supernumerarios, se aplicarán las disposiciones vigentes para el resto de la administración pública nacional.

 

ARTÍCULO  73. LICENCIAS. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días al año, prorrogables hasta por treinta (30) días más. La prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio.

 

ARTÍCULO  74. COMISIONES. El personal de las entidades a las que se refiere el presente Decreto, se regirá para efecto de comisiones por las normas aplicables en las demás entidades de la administración públicas nacional.

 

ARTÍCULO  75. APORTES PARA ASOCIACIONES DE PENSIONADOS. Las entidades de que trata el presente Decreto están obligadas, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.

 

ARTÍCULO  76. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. No se podrá deducir suma alguna de los sueldos a los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial, o sin orden escrita del trabajador, salvo en los casos de cuotas de previsión social, de obligaciones a favor de organismos del Ramo de Defensa, de cooperativas o de sanciones disciplinarias conforme a los reglamentos.

 

No se podrá cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte más del 30% del salario mínimo legal.

 

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil. En los demás casos, el embargo se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO  77. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto, prescribirán en cuatro (4) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El reclamo escrito del empleado o trabajador, ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

 

PARÁGRAFO . El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al correspondiente Fondo de Bienestar Social y Cultural.

 

ARTÍCULO  78. NOTIFICACION. Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo o Laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este Decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las entidades encargadas de pagar las prestaciones sociales señaladas anteriormente, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los Agentes del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO  79. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 611 de 1977.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 29 días del mes de diciembre de 1988.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GENERAL MANUEL JAIME GUERRERO PAZ

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 38.634 de diciembre 29 de 1988.