Concepto 146691 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 146691 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prescripcion de Derechos Laborales

Respecto a la interrupción de la prescripción ésta se realiza mediante la solicitud escrita del trabajador, pero sólo por un lapso igual, si dentro del término legal no son reclamados, se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos.

*20226000146691*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000146691

Fecha: 16/04/2022 10:58:09 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: REMUNERACIÓN – Prescripción. Interrupción de la prescripción en los salarios dejados de cancelar a un empleado público. RADICADO: 20222060114362 de 08 de marzo de 2022.

Acuso recibo de la comunicación, mediante el cual consulta, un exempleado público laboró en una alcaldía en el periodo 2012-2017, en el empleo de celador la entidad no le pagó, este radicó derechos petición y no le contestaron, en enero de 2022 radicó derecho de petición y acción de tutela en donde le contestaron que no le pueden pagar ya que los mismos prescribieron, de lo anterior pregunta, se interrumpe la prescripción con las solicitudes que se hicieron.

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

Es de aclarar que frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni en pronunciarnos en casos de manera particular, por lo que se realiza el análisis de manera general.

En cuanto a la prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La aplicación de la anterior norma se fundamenta en lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-745 de 1999, referente a la demanda del primer inciso del artículo 4º de la Ley 165 de 1941 (que consagraba el término que venía rigiendo para la prescripción de salarios), fallo en el cual se precisa que dicha norma se encuentra derogada tácitamente por la nueva legislación laboral y da paso a la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 151.- dispone:

“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

No obstante, sobre las acreencias laborales cabe precisar que esta Dirección, acogiendo los criterios planteados por la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, ha considerado que el término de prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos es de tres (3) años. Para mayor ilustración se transcribe un aparte de la citada sentencia:

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades1, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”

El consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2015 con ponencia de la consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y radicado N° 080012331000201200388 01 expresa:

“En el presente asunto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T.5 , a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos.

Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado Interno No. 4238-2001, se manifestó:

“… La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la PRESCRIPCIÓN contemplada en el artículo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978. …” (Se subraya).

Debe resaltarse que la prescripción de un derecho es posible decretarla de oficio por el Juez del proceso contencioso, dado 5 “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.

De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita y en lo que a la prescripción de derechos laborales se refiere, por regla general, el término es de tres (3) años. Este término se interrumpe mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho, con excepción de la prescripción del derecho a vacaciones prevista en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, que contempla un término de 4 años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

Así mismo, el empleado tienes las acciones de ley para hacer efectiva el derecho adeudado por la administración municipal, igualmente las entidades públicas deben velar con el pronto y correcto pago de las acreencias laborales de sus empleados públicos ya que uno de los derechos de los servidores públicos es “Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.” Tal como lo señala la ley 1952 de 2019.

En consecuencia, dando contestación a su interrogante, respecto a la interrupción de la prescripción esta se realiza mediante la solicitud escrita del trabajador, pero sólo por un lapso igual, si dentro del término legal no son reclamados, se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Adriana Sánchez

Revisó: Harold Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

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