Ley 165 de 1941 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 165 de 1941

Fecha de Expedición: 24 de diciembre de 1941

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 165 DE 1941

 

(Diciembre 24)

 

“Sobre protección del salario”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°. El ordinal 4° del artículo 2495 del C.C. quedará así: Los salarios, los sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 

 

ARTICULO 2°. Son inembargables los sueldos o saliros que no excedan de cuarenta pesos ($ 40.00), los auxilios de cesantía o de enfermedad y las indemnizaciones por accidentes de trabajo, cualquiera que sea su cuantía. 

 

ARTICULO 3°. Los pagadores, salvo lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 128 de 1936, no podrán retener por cuenta de embargos judiciales más de la quinta parte del sueldo, salario o pensión embargable. La violación de lo dispuesto en este artículo acarrea al responsable la pena de multa hasta de quinientos pesos ($ 500.00) por cada infracción que impondrá la respectiva Oficina de Trabajo y a falta de ésta, la primera autoridad política del lugar, todo sin perjuicio del derecho del trabajador o pensionado para ser efectivas del patrón o del deudor de la pensión las cuatro quintas partes restantes. 

 

ARTICULO  4°. Ampliase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo. 

 

Queda derogado el artículo 17 de la Ley 57 de 1915 y modificado el artículo 2543 del Código Civil. 

 

ARTICULO 5°. Los juicios que tengan por objeto el reclamo de pago de sueldo o salarios o de alguna prestación social derivada del contrato de trabajo o de otra causa, serán tramitados y fallados, con preferencia a toda otra clase de negocios judiciales o administrativos. 

 

En las oficinas respectivas, para este efecto, se llevará un libro especial de registro que indique la fecha de entrada del negocio y el número de orden que le corresponde. Este orden será rigurosamente respetado. 

 

La infracción a lo dispuesto en este artículo hará acreedor al funcionario fallador a una multa de cien (100) a quinientos pesos ($ 500.00), que impondrá el gobernador del respectivo Departamento, a solicitud de cualquier ciudadano o de oficio. El valor de la multa ingresará al Tesoro Nacional. 

 

ARTICULO 6°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

RAFAEL ARREDONDO V.-

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

CARLOS ARTURO PAREJA-

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

JORGE N. SOTO.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ANDRÉS CHAUSTRE.

 

Órgano Ejecutivo-Bogotá, 24 de diciembre de 1941.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

EDUARDO SANTOS

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

JORGE GARTNER

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,

 

JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 24850. 31 de diciembre de 1941.