Concepto 200661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
"El pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del personero municipal, se encuentra impedido para suscribir un contrato de prestación de servicios con el respectivo municipio dentro del período para el cual fue elegido."
PERSONERO
- Subtema: Contratista
"El pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del personero municipal, se encuentra impedido para suscribir un contrato de prestación de servicios con el respectivo municipio dentro del período para el cual fue elegido."
*20226000200661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000200661
Fecha: 01/06/2022 03:24:32 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Parentesco. Inhabilidad para ser contratista de pariente del personero municipal. RAD.: 20229000174552 del 25 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que el hermano del personero municipal de un municipio sea contratista del respectivo ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto a las inhabilidades e incompatibilidades para que los parientes de los personeros municipales puedan ser nombrados o contratados en las entidades públicas del respectivo municipio, la Ley 53 de 1990, señala:
“ARTÍCULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto - ley número 1333 de 1986), quedará así:
Los concejales principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación”.
(Destacado nuestro).
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral, respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, por lo que esa Corporación señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores. Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos”. (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de, entre otros los personeros, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, el pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del personero municipal, se encuentra impedido para suscribir un contrato de prestación de servicios con el respectivo municipio dentro del período para el cual fue elegido.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA