Concepto 201321 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Un personero municipal, en virtud de la incompatibilidad prevista en el artículo 39 de la Ley 136 de 1994, aplicado por remisión a los personeros, no podrá inscribirse para ser elegido alcalde, dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia a la terminación del periodo legal.
PERSONERO
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Un personero municipal, en virtud de la incompatibilidad prevista en el artículo 39 de la Ley 136 de 1994, aplicado por remisión a los personeros, no podrá inscribirse para ser elegido alcalde, dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia a la terminación del periodo legal.
*20226000201321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000201321
Fecha: 01/06/2022 06:47:55 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero aspirar alcaldía municipal. RADICADO: 20222060200452 del 13 de mayo de 2022.
En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia, relacionados con la viabilidad de que un personero sea elegido alcalde del mismo municipio y el procedimiento a seguir para escoger personero, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar frente a las inhabilidades para ser elegido Alcalde municipal, que la Ley 136 de 1994, dispone:
“ARTIÌCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podráÌ ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".
(Subrayado fuera de texto)
Según la inhabilidad estudiada, no podráÌ ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien haya desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio en un periodo de doce meses antes de la fecha de la elección.
Debe analizarse ahora, si el desempeño del cargo de Personero Municipal, implica ejercicio de autoridad. Para ello, se debe acudir a las definiciones contenidas en la ley 136 de 1994:
“ARTIÌCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
- Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
- Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
- Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTIÌCULO 189. AUTORIDAD POLIÌTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTIÌCULO 190. DIRECCIOÌN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en sentencia emitida el 17 de octubre de 2013 dentro del expediente con Radicación número: 19001-33-31-006-2011-00442- 01, manifestóÌ lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme al considerar que el desempeño del cargo de Personero Municipal comporta el ejercicio de autoridad civil. En sentencia de 30 de noviembre de 2001 se dijo:
”
De acuerdo con el citado pronunciamiento, los Personeros ejercen autoridad civil en el territorio de su competencia.
Respecto a la inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136, tenemos que no podráÌ inscribirse o ser elegido alcalde municipal, quien haya tenido la calidad de contralor o personero del respectivo municipio 12 meses antes de la fecha de la elección.
Por su parte, el artículo 175 del mismo ordenamiento, respecto a las incompatibilidades de los personeros, indica:
“ARTIÌCULO 175. Incompatibilidades. Además de las compatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
(...).”
(Se subraya).
Ahora bien, la Ley 617 de 2000, sobre las incompatibilidades de los alcaldes, referidas por el artículo anteriormente transcrito, expresa:
“ARTIÌCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, asíÌ como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
(...)
- Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido.
(...).”
(Se subraya).
“ARTIÌCULO 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1o y 4o, tendrán vigencia durante el periodo constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7o tal termino seráÌ de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.”
Él termino señalado en la norma de 24 meses, fue modificado por el inciso final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2001, que indica que “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular seráÌ superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.”. AsíÌ, él termino se entiende modificado y la incompatibilidad de los alcaldes (y por expresa remisión legal, para los personeros) para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido se extiende 12 meses.
Ahora bien, según la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente, Alberto Yepes Barreiro, del 7 de junio de 2016, dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, respecto a la incompatibilidad en estudio, señalóÌ:
“En los términos descritos, el elemento temporal de la prohibición legal, que se establecióÌ originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final. En ese sentido, el numeral 7o del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, señala que el alcalde no podráÌ inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular mientras detente tal dignidad. Y, en aplicación del artículo 39 -versión original-, tampoco podría hacerlo dentro de los 24 meses siguientes, en la respectiva circunscripción. De estos preceptos, tradicionalmente, se han derivado dos extremos a partir de al cargo. El segundo -extremo temporal final-, la fecha de la nueva inscripción del candidato ya que, ciertamente, lo que contiene la norma es una prohibición para inscribirse. De esta manera, si entre un extremo temporal y otro, en tratándose de cargos dentro de la misma circunscripción electoral - como es el caso que nos ocupa-, transcurrieron más de 24 meses , la nueva elección no estaráÌ afectada por el desconocimiento de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el lapso fuese inferior, la nueva elección tendráÌ un vicio de legalidad ya que el candidato que resultoÌ elegido estaÌ inmerso en una inhabilidad. Ahora, ocurre que el legislador estatutario del año 2011 modificoÌ, con la Ley 1475 de ese año, el elemento temporal de esta prohibición, en lo que a su extremo temporal se refiere, por ello, para que la Sala pueda abordar el caso concreto, seráÌ necesario analizar, en detalle, dicho cambio, asíÌ como el alcance jurisprudencial del mismo (...) se impone a la Sección hacer una revisión sobre la interpretación que las distintas autoridades han tenido en relación con el alcance del condicionamiento efectuado, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011 (...) De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existía certeza acerca del impacto que tuvo el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasión del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional al parágrafo 3o del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentencia C-490 de 2011. Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucidoÌ cuál era el alcance de su condicionamiento, lo que derivoÌ en que al seno de esta Corporación se gestaran diversas posturas al respecto tal y como se vio reflejado en la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de Febrero de 2013, Expo. 2012-00025, y en su respectiva aclaración de voto.
(...).
Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinoÌ que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello la Corte no se pronuncióÌ en relación con el extremo temporal final a efectos de la configuración de la prohibición en estudio. Recientemente, con absoluta claridad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronuncióÌ, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisoÌ que su extremo temporal final evidentemente lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección (...) Nótese, entonces, como la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminoÌ cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7o del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicoÌ con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. (...). Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción.
La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando solo la segunda depende de la voluntad del candidato.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, queda claro que la incompatibilidad de los alcaldes contenida en el numeral 7o del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, (aplicada por extensión legal a los personeros) estaÌ dirigida a la fecha de inscripción como candidato, y no para la fecha de elección.
De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos, tenemos:
-. Para poderse inscribir o ser elegido alcalde municipal, de acuerdo con la inhabilidad contenida en el numeral 5o del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se puede haber desempeñado el cargo de personero dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
-. Sin embargo, con base en la incompatibilidad contenida en el numeral 7o del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, por remisión efectuada en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, quien desempeñoÌ el cargo de personero, no podráÌ inscribir su candidatura para cargos de elección popular, dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminación del periodo legal.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, para que no se configure la inhabilidad para que el Personero Municipal pueda aspirar a ser candidato a la Alcaldía del Municipio donde ejerce el cargo, deberáÌ inscribir su candidatura cuando hayan transcurrido 12 meses de haberse retirado de su cargo de Personero o haya finalizado su periodo constitucional. Por lo tanto, deberáÌ tener presentes las fechas de inscripción a las candidaturas y, con base en ellas, establecer la fecha máxima en la que puede desvincularse.
De otra parte, respecto del concurso para la elección de los personeros, tenemos que, de manera general sobre la normativa que regula la elección de los personeros municipales, la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Por su parte la Ley 1551 de 2012, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (...)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Posteriormente, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015.
Respecto de los concursos de méritos para la elección de los personeros municipales tenemos que la sentencia C-105 de 2013 señaló:
“Así, observa la Corte que, como el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la atribución de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de los concejos.
De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial. En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.
Adicionalmente, como según el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 los personeros son elegidos “para períodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional”¸ resulta forzoso concluir que el concurso debe efectuarse antes de que inicie el período constitucional de los concejos, dado que por su complejidad no podrían ser concluidos seria y responsablemente en tan solo diez (10) días. Este hecho promueve la independencia de los órganos en la conducción del procedimiento.
No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que esta entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos”.
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.
Así mismo, dispone que la elección se realizará a través de los Concejos Municipales o distritales según el caso y que se, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero y que iniciaran su periodo el primero de marzo.
Por su parte, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
ARTÍCULO 36. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.
Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria.
El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta”.
Conforme lo anterior, se infiere que los empleados elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión, excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.
Ahora bien, en relación con el nombramiento de los personeros municipales, el artículo 170 de la misma norma señala:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 171. Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar”.
De acuerdo con lo anterior, los personeros municipales son empleados de período de cuatro (4) años, cuya elección se producirá dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo por parte del correspondiente Concejo. Los Personeros que se elijan iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Así mismo, el decreto 1083 de 2015 dispone en relación con los concursos de elección de personeros lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
- a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
- Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
- Prueba que evalúe las competencias laborales.
- Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
- Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”.
Teniendo en cuenta la anterior norma, la nominación de los personeros municipales es de competencia del Concejo Municipal, y concretamente la entrevista es una de las pruebas que deben aplicarse en el concurso, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
De acuerdo con lo señalado, me permito transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
¿Cuál es la fecha límite de retiro del cargo como Personero Municipal?
Un Personero Municipal, en virtud de la incompatibilidad prevista en el artículo 39 de la Ley 136 de 1994, aplicado por remisión a los Personeros, no podráÌ inscribirse para ser elegido alcalde municipal, dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminación del periodo legal, razón por la cual su renuncia deberá ser presentada teniendo en cuenta los términos señalados.
¿Cuál es la fecha límite para posesión del nuevo Personero?
De acuerdo con la normativa señalada, los personeros municipales son empleados de período de cuatro (4) años, cuya elección se producirá dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo por parte del correspondiente Concejo. Los Personeros que se elijan iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
¿Cuál es el procedimiento para nombrar al Personero entrante?
El procedimiento para la elección de los personeros es el establecido en las disposiciones citadas en el presente concepto.
¿Con cuánto tiempo el Personero Municipal debe renunciar al cargo que ejerce en el mismo municipio donde aspira como alcalde?
Un Personero Municipal, en virtud de la incompatibilidad prevista en el artículo 39 de la Ley 136 de 1994, aplicado por remisión a los Personeros, no podráÌ inscribirse para ser elegido alcalde municipal, dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminación del periodo legal. De esta manera, la renuncia deberá ser presentada doce meses antes de la fecha de inscripción como candidato.
¿Qué clase de autoridad ejerce el Personero Municipal?
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el desempeño del cargo de Personero Municipal comporta el ejercicio de autoridad civil.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid - 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Revisó: Harold Herreño
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
- “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
- “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
- “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.”
- “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
- “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.