Concepto 179631 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 179631 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión de servicio al exterior

"-El personero no está obligado a solicitarle al concejo permiso o autorización para cumplir con una comisión de servicios, toda vez que esta función no está legalmente atribuida a esta Corporación. -El personero, como jefe del organismo, es quien se concede la comisión de servicios tanto al interior al exterior de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero

"-El personero no está obligado a solicitarle al concejo permiso o autorización para cumplir con una comisión de servicios, toda vez que esta función no está legalmente atribuida a esta Corporación. -El personero, como jefe del organismo, es quien se concede la comisión de servicios tanto al interior al exterior de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.

*20226000179631*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000179631

Fecha: 16/05/2022 02:58:08 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PERSONERO. Comisión de servicios al exterior. Radicado: 20229000155062 del 6 de abril de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia en la que pregunta si es competencia de los Concejos municipales otorgar comisión de servicios al exterior a los personeros municipales o por el contrario le corresponde al personero, como jefe del organismo, concederse así mismo las comisiones de servicio al exterior. Frente a lo anterior me permito manifestarle lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

La Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», preceptúa:

ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.

Así lo anterior, se tiene que las faltas temporales del alcalde, previstas en el artículo 99, son:

ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:

a) Las vacaciones;

b) Los permisos para separarse del cargo;

c) Las licencias;

d) La incapacidad física transitoria;

e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;

f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

g) La ausencia forzada e involuntaria.

Nótese que, de acuerdo con las precitadas normas, la comisión de servicios no está prevista como una de las faltas temporales de los alcaldes y, por ende, tampoco de los personeros.

Con respecto a las faltas temporales del personero, la citada Ley 136 de 1994, establece:

ARTÍCULO 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección.

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

De la normativa transcrita, las licencias, las vacaciones y los permisos del personero son situaciones administrativas enlistadas como faltas temporales en el precitado artículo 99 de la Ley 136 de 1994, sin que se haga mención a las comisiones de servicios.

Por lo anterior, la comisión de servicios para el personero no es abordada por la Ley 136 de 1994, razón por la cual, debemos remitirnos a la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», que determina lo siguiente:

ARTÍCULO 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera;

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

c) Empleos de período fijo;

d) Empleos temporales (Destacado nuestro)

Entonces, la Ley 909 de 2004 aplicable a los empleos de periodo fijo como el personero, resulta procedente citar, en materia de comisión de servicios, las disposiciones del Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»:

ARTÍCULO 2.2.5.2.2. Vacancia temporal. Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra en:

(...)

  1. Comisión, salvo en la de servicios al interior

(...)

ARTÍCULO 2.2.5.10.17 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

(...)

ARTÍCULO 2.2.5.10.19 Fines de la comisión. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la administración pública.

(...)

ARTÍCULO 2.2.5.5.26 Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.

La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más.

No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.

Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.

(...)

ARTÍCULO 2.2.5.11.3. Autorización de las comisiones al exterior. Las comisiones de servicio al exterior de los servidores públicos serán conferidas por el jefe del órgano público respectivo.

(...)

ARTÍCULO 2.2.5.11.11 De los informes. Todo servidor público deberá presentar ante su superior inmediato y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la comisión que le haya sido conferida, un informe ejecutivo sobre las actividades desplegadas en desarrollo de la misma.

Acorde con lo anterior, en todos los eventos la comisión procede para cumplir los fines que interesan a la administración pública; la comisión de servicios al exterior se concede por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto más un día de ida y otro de vuelta, conferidas por el jefe del órgano público respectivo. Así mismo, al final de cada comisión debe presentar ante su superior inmediato y dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la comisión que le haya sido conferida, un informe ejecutivo sobre las actividades desarrolladas en la misma.

Adicionalmente, según la Ley 136 de 1994 no le compete a la mesa directiva del Concejo Municipal la concesión de las comisiones de servicios al personero, sobre este punto, es pertinente recordar que a los concejales, en su condición de servidores públicos, los cobija el artículo 6° de la Constitución Política en el sentido que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus

funciones; por ende, no resulta procedente atribuir al concejo la función de conceder las comisiones de servicios al personero cuando no está legalmente establecida como una de sus funciones.

Así, tratándose de las personerías quien debe otorgar las comisiones de servicios no es el concejo sino el personero o el empleado en quien éste haya delegado la función, por ser el jefe del organismo.

No obstante, lo anterior, en cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 2.2.5.11.11 del Decreto 1083 de 2015 y del artículo 38 de la Ley 136 de 1994, como los concejos tienen funciones de control, puede en ejercicio de esta competencia citar al personero para que presente el respectivo informe sobre la comisión desarrollada. El referido artículo 38 prevé:

ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE CONTROL. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario (Subrayado fuera de texto).

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a su interrogante, concluyendo:

El personero no está obligado a solicitarle al concejo permiso o autorización para cumplir con una comisión de servicios, toda vez que esta función no está legalmente atribuida a esta Corporación. No obstante, el concejo puede en ejercicio de sus funciones de control exigir el informe sobre las actividades desarrolladas en la comisión de servicios tanto al interior como al exterior.

El personero, como jefe del organismo, es quien se concede la comisión de servicios tanto al interior al exterior de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. No obstante, el concejo puede en ejercicio de sus funciones de control puede, en cualquier tiempo, exigir el informe sobre las actividades desarrolladas en la comisión de servicios tanto al interior como al exterior.

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4