Concepto 135821 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 135821 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia No Remunerada

Los periodos de tiempo o días expresamente autorizados como licencia no remunerada no deben computarse como tiempo de servicio activo y no deberá pagarse la remuneración fijada para el empleo.

*20226000135821*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000135821

Fecha: 04/04/2022 09:03:13 p.m.

Bogotá D.C.

REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia no remunerada.

RAD.: 20229000117092 del diez (10) de marzo 2022.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual se consulta:

“…Primero:

Se presenta el caso: A un servidor público de la entidad se le otorga una licencia no remunerada ordinaria de tres (03) días desde 16 al 18 de febrero del 2022, revisando los conceptos emitidos por el DAFP se concluye que a este servidor público no se le debe pagar en la nómina de febrero los tres (03) días del 16 al 18 y tampoco el fin de semana 19 y 20 de febrero ya que no los trabajó y en el acto administrativo dice que se reintegra el siguiente día hábil. En esta situación le estamos descontando cinco (05) días que afectan su pago y la seguridad social, adicionalmente la licencia no remunerada interrumpe la prestación del servicio y los pagos adicionales que tiene derecho el servidor público. ¿Para el pago de las prestaciones sociales y elementos salariales se deben descontar los tres (03) días de licencia no remunerada que menciona la Resolución o los cinco (5) días descontados incluyendo el sábado y domingo? ¿Se debe tener en cuenta el sábado y domingo no laborado para el no reconocimiento de las prestaciones sociales?

Segundo: Se le reconoció Licencia no remunerada ordinaria de un (01) día a un servidor público el 31 de diciembre del 2021, en este caso: ¿Es viable descontarle un (01) día de salario en el mes de diciembre, toda vez que el día 31 no se cuenta para pago por nómina ya que siempre se reconoce sobre una base de 30 días?

Tercero: ¿Para el pago y reconocimiento de la prima de navidad, prima de servicios y elementos salariales se debe descontar el día de licencia no remunerada otorgada por el día 31 de diciembre?”

Me permito manifestarle lo siguiente.

Previamente debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares no es competencia de este Departamento y corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

En relación con la licencia no remunerada el Decreto 1083 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

No remuneradas:

1.2. Ordinaria.

1.2. No remunerada para adelantar estudios

(…)”

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.

ARTÍCULO 2.2.5.5.4 Competencia para conceder las licencias. Las licencias se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, o las personas que determinen las normas internas de la entidad.

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más. (…)

ARTÍCULO 2.2.5.5.6 Licencia no remunerada para adelantar estudios. La licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces.

ARTÍCULO 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.” (Subrayas y negrillas no originales)

De las normas precitadas se entiende que la licencia ordinaria o no remunerada es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público por solicitud propia y a juicio de la entidad nominadora; es considerado un derecho del empleado público que no implica la terminación del vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término, en ese sentido se colige que los empleados públicos tienen derecho a obtener licencias, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia. El tiempo de la licencia y el de su prorroga, si la hubiere, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

Es decir, que los empleados públicos tienen derecho a licencia no remunerada durante sesenta (60) días al año, que pueden ser continuos o discontinuos, y puede ser prorrogada a criterio de la Administración hasta por treinta (30) días más, si concurre justa causa. Cuando la solicitud de la licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Asimismo, tal y como la norma lo precisa, el tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.

Sobre este particular, esta Dirección se ha pronunciado en distintas ocasiones señalando, por ejemplo, en materia de prima de servicios y de navidad que:

“Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, no será procedente que la entidad, para efectos de reconocer, liquidar y pagar la prima de servicios y la de navidad, tenga en cuenta el tiempo de la licencia otorgada al empleado por el término de sesenta (60) días, comprendidos entre el cinco (5) de abril y el treinta (30) de junio de 2021, por cuanto este término no se contabiliza como tiempo de servicio activo, y durante el mismo, el empleado no recibe remuneración alguna, por cuanto no prestó el servicio1” (Subrayas y negrillas no originales)

En ese orden de ideas, y en atención a su primer interrogante, esta Dirección Jurídica considera que, en correspondencia con la norma, los periodos de tiempo o días expresamente autorizados como licencia no remunerada no deben computarse como tiempo de servicio activo y no deberá pagarse la remuneración fijada para el empleo.

Ahora bien, debe aclararse que la licencia no remunerada si bien interrumpe el tiempo de servicio activo no corresponde a un retiro del servicio. Sin embargo, si se han proferido lineamientos especiales alrededor de estos periodos, sobre el particular, véase que este Departamento en concepto de Radicado No.: 20226000078521 del 16/02/2022 señaló sobre el reintegro de la licencia no remunerada:

“…Por otra parte, el Artículo 61 de la Ley 4 de 19134 , dispuso lo siguiente, a saber:

“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Subraya fuera de texto)

(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4° de 1913, sin que se haga mención alguna a una disposición en contrario, los términos en los cuales se dispongan días se entienden hábiles, por lo tanto, si el empleado iniciaba a sus labores en un día festivo por cumplirse el término de la licencia no remunerada, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, en tal sentido, para el caso en concreto, el día que iniciará sus labores será el día siguiente hábil, de manera que no será procedente reconocer la remuneración de los días sábado, domingo y lunes festivo (Subrayas y negrillas por fuera de texto.

Para el caso concreto tal y como se señaló no será procedente reconocer la remuneración de los días sábado y domingo que se señala en el caso concreto.

De otro lado, sobre su segundo y tercero interrogante se precisa que tal y como se observó de la norma y los conceptos citados, no deben incluirse en nómina ni en el reconocimiento de las primas los días o plazos de tiempo que duren las licencias no remuneradas, indistintamente del día que se traten, siempre que estos hayan sido autorizados por el empleador de forma regular.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Pablo C. Díaz B.

Reviso: Harold Herreño

Aprobó: Armando López C

11602.8.4

1 Concepto 220581 de 2021. Departamento Administrativo de la Función Pública