Concepto 232161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 232161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria

"No hay impedimento para que un empleado público en situación administrativa de licencia no remunerada pueda celebrar contrato tendiente a prestar sus servicios profesionales con una entidad privada que no maneje o administre recursos públicos."

*20226000232161*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000232161

Fecha: 27/06/2022 07:14:56 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia ordinaria. Radicado: 20229000312482 del 07 de junio de 2022.

Consulta: “un empleado en condición de licencia no remunerada puede celebrar un contrato laboral con una empresa privada, donde el estado no tiene participación alguna”

En relación con la situación administrativa de licencia en la cual se puede encontrar un empleado público, el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, reglamenta:

ARTÍCULO 2.2.5.5.3. Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

  1. No remuneradas:

1.2. Ordinaria.

1.3. No remunerada para adelantar estudios

(...)

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.

ARTÍCULO 2.2.5.5.4. Competencia para conceder las licencias. Las licencias se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, o las personas que determinen las normas internas de la entidad.

ARTÍCULO 2.2.5.5.5. Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador”. (Subrayado nuestro).

De acuerdo con la normatividad citada, las licencias son situaciones administrativas propias del empleo público, se clasifican en remuneradas y no remuneradas, dentro de estas últimas encontramos la licencia ordinaria y licencia no remunerada para adelantar estudios. En ambas situaciones el tiempo de duración no es computable como servicio activo.

Se resalta que en la información planteada en la consulta no se especifica a que licencia no remunerada se hace referencia, en todo caso se manifiesta que la facultad de conceder una licencia ordinaria se encuentra en cabeza del jefe de la entidad u órgano público, se concede por 60 días hábiles prorrogable por 30 días más, sin remuneración, durante esta licencia no es permitido que se desempeñen otros cargos o se suscriban contratos estatales con entidades u organismos públicos, su duración no es computable como tiempo de servicio activo.

Por otra parte, la licencia no remunerada para adelantar estudios tiene como finalidad que el empleado curse estudios de educación formal y para el trabajo, también la otorga el nominador siempre que no se afecte el servicio, hasta por 12 meses que es prorrogable por un término igual por 2 veces más, no tiene derecho a remuneración. Para que sea otorgada el empleado debe: a) Tener un tiempo de servicio de por lo menos 1 año en la entidad, b) Calificación sobresaliente del último año de servicio, c) Debe acreditar la duración del programa académico y D) debe adjuntar copia de la matricula durante el tiempo que dure la licencia.

La norma establece que las licencias ordinarias y sin remuneración para adelantar estudio se pueden otorgar a todos los empleados públicos, sin distinción de su vinculación, en todo caso, el empleado que se encuentra en licencia no remunerada no pierde su calidad de servidor público, razón por la que, durante ella no puede desempeñar otros cargos públicos o suscribir contratos de prestación de servicios con entidades u organismos públicos.

Así mismo, en lo que respecta a la posibilidad de contratar con el Estado durante una licencia ordinaria, se advierte que la Constitución Política estableció una prohibición para que un servidor público, como es el caso de un empleado público, reciba más de una erogación que provenga del tesoro público. Al respecto, la norma superior señala lo siguiente:

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, el Artículo 19 de la ley 4 de 1992, establece:

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

(...)”.

Conforme con la normatividad enunciada en este concepto, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en la consulta objeto de estudio no se especifica la profesión del empleado público, corresponde al interesado revisar lo establecido por la Ley para cada profesión a fin de no incurrir en falta alguna.

Finalmente, esta Dirección Jurídica concluye de acuerdo con los criterios determinados en este concepto que un empleado público que se encuentra en licencia no remunera no puede suscribir contrato alguno con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

De otro modo, en criterio de esta Dirección Jurídica, no hay impedimento para que un empleado público en situación administrativa de licencia no remunerada pueda celebrar contrato tendiente a prestar sus servicios profesionales con una entidad privada que no maneje o administre recursos públicos.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Lizeth Rumbo.

Revisó: Harold Herreño.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.