Concepto 174731 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Para Desempeñar Empleo de Libre Nombramiento y Remoción
Es claro que el artículo 10 del Decreto 168 de 2004 establece que los funcionarios de la UGPP que logren obtener una calificación sobresaliente podrán optar por una comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción sólo pueden cuestionarse por un plazo de 3 años continuos o discontinuos sin prórroga pero la Ley 909 de 2004 establece un plazo para una comisión de 3 años continuos discontinuos con prórroga, dicha norma bajo el principio de confianza legítima e igualdad está en contravía de los funcionarios de carrera administrativa de la UGPP., por lo tanto cuál es la norma válida para los funcionarios de la UGPP.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Es claro que el artículo 10 del Decreto 168 de 2004 establece que los funcionarios de la UGPP que logren obtener una calificación sobresaliente podrán optar por una comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción sólo pueden cuestionarse por un plazo de 3 años continuos o discontinuos sin prórroga pero la Ley 909 de 2004 establece un plazo para una comisión de 3 años continuos discontinuos con prórroga, dicha norma bajo el principio de confianza legítima e igualdad está en contravía de los funcionarios de carrera administrativa de la UGPP., por lo tanto cuál es la norma válida para los funcionarios de la UGPP.
*20226000174731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000174731
Fecha: 11/05/2022 02:44:58 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo y comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción en la UGPP. RAD.: 20229000187382 del 04-05-2022.
Acuso recibo Comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con el encargo y la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que cuenta con sistema específico de carrera administrativa, las cuales se resuelven a continuación:
1.- Respecto a la consulta si la Ley 909 de 2004 en su artículo 4 estableció cuales entidades pueden contener Sistemas Específicos de carrera administrativa y adicional definió los aspectos de dichos sistemas específicos que puede regular, es válido el sistema específico de carrera administrativa que actualmente tiene la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social â¿UGPP mediante el Decreto 168 de 2004, se precisa lo siguiente:
En relación con la carrera administrativa en Colombia, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285 de 2015 señaló:
CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías o modalidades/SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración legislativa
“La carrera administrativa en Colombia se organiza en tres grandes categorías o modalidades: (i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “ por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” . Su campo de aplicación está definido en el artículo 3 de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad. Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP). (iii) Los sistemas especiales de carrera de origen legal. Son aquellos que a pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.”
Sobre el tema materia de consulta es pertinente indicar que, este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos de las entidades del Estado, o de las leyes que expide el Congreso de la Republica en el ejercicio de sus atribuciones, como en este caso, razón por la cual no será procedente pronunciarnos sobre el tema de consulta.
No obstante, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2015, es claro que en Colombia existen tres Sistemas de Carrera, el Sistema General regulado en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios; los Sistemas Especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad; y los sistemas especiales de carrera de origen legal, o sea aquellos que a pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública, lo que significa que el listado de las entidades con Sistema Específico o de origen legal de Carrera administrativa, contenido en el artículo 4o de la Ley 909 de 2004, no es definitivo, y puede ser ampliado por el Legislador en ejercicio de su facultad de configuración legislativa
En este orden de ideas, el Congreso de la República mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y de conformidad con el artículo150 numeral 10 de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la UGPP, y con fundamento en dichas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto-ley 168 de 2009 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social â¿UGPPâ¿.”, que a la fecha está vigente y es de obligatorio cumplimiento.
2.- En cuanto a la consulta si se considera que es válido el sistema específico de carrera administrativo de la UGPP es correcto que en dicho sistema específico se regule aspectos para lograr una Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento cuando la Ley 909 no facultó a las entidades que tenían sistema específico de carrera administrativa a que desarrollara tal aspecto pues solo lo hizo para que dichos sistemas específicos se pronunciarán en aspectos como ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal.
Sobre el tema, lo remito a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1, en el sentido que, a ser el Sistema Específico o de origen legal contenido en el Decreto-ley 168 de 2009, un sistema distinto al Sistema General de Carrera, cuenta con su propia normativa distinta a la del Sistema General de Carrera de la Ley 909 de 2004 y por consiguiente, la forma en que en el Decreto-ley 168 de 2009 está establecida la Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción por parte de empleados de carrera, está vigente y no necesariamente tiene que tener la misma redacción, espíritu y sentido de la Comisión para desempañar cargos de libre nombramiento y remoción por parte de empleados de carrera del Sistema General de Carrera establecido en la Ley 909 de 2004, por cuanto se trata de normativas distintas.
3.- Respecto a la consulta si es válido que mediante el decreto 168 de 2004 en su artículo 10 se modifique una norma marco que regula para todos los empleados las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública. Es claro que el artículo 10 del Decreto 168 de 2004 establece que los funcionarios de la UGPP que logren obtener una calificación sobresaliente podrán optar por una comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción solo pueden comisionarse por un plazo de 3 años continuos o discontinuos sin prorroga pero la Ley 909 de 2004 establece un plazo para una comisión de 3 años continuos o discontinuos con prorroga, dicha norma bajo el principio de confianza legítima e igualdad está en contravía de los funcionarios de carrera administrativa de la UGPP., por lo tanto cual es la norma válida para los funcionarios de la UGPP.
Sobre el tema, lo remito a lo expresado al absolver las consultas de los numerales 1 y 2, por consiguiente, la normativa válida para los empleados de la UGPP, es el Decreto-ley 168 de 2009.
4.- En cuanto a la consulta bajo el entendido que la UGPP tiene sistema específico de carrera administrativa cual es la norma que regula el plazo que un funcionario de carrera administrativa puede ser encargado en un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva lo establecido en el Decreto 168 de 2004 o lo establecido en la Ley 1960 de 2019 Por la cual se modifica el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se precisa que para dicha entidad rige el Decreto-ley 168 de 2004.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4