Concepto 174841 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Falta Absoluta
Las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos; por otra parte, las faltas temporales, generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo. En todo caso, este deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley.
*20226000174841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000174841
Fecha: 11/05/2022 03:27:18 p.m.
Bogotá
REF. EMPLEOS -Personería- Municipal. Radicado 20222060143382 de fecha 29 de marzo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia en el manifiesta que usted actualmente es el personero de Obando- Valle del Cauca y que participó en un concurso de méritos para aspirar al empleo de profesional especializado asignado a la alcaldía municipal de Sevilla valle del Cauca, y según los resultados emitidos fue notificado por la CNSC ser el ganador de dicho concurso. Adicionalmente manifiesta que su lugar de residencia es el municipio de Cartago Valle del Cauca y se desempeña como Personero en el municipio de Obando-Valle. Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre las situaciones particulares que se presentan al interior de las entidades. No obstante lo anterior, daremos respuesta de manera general a sus inquietudes en el mismo orden de su petición así:
Frente a su primera inquietud en al cual manifiesta que: “Considerando que el empleo que actualmente ocupo es de periodo fijo, en vez de renunciar al cargo de Personero municipal, lo cual implicaría perder la posibilidad de reintegrarme como Personero, pues mi renuncia irrevocable produciría la vacancia definitiva del cargo, es viable que en cambio pueda solicitar al concejo municipal de obando que en los términos del artículo 2.2.5.2.2 del decreto 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2015, se declare la vacancia temporal del cargo de Personero, mientras se determina si supero el periodo de prueba del empleo en carrera al que fui nombrado en el municipio de Sevilla-valle?. Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las faltas absolutas y temporales de los personeros la Ley 136 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES: Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura”.
Las faltas temporales están señaladas en el Artículo 99 de la Ley 136 de 1994, al señalar:
“ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria”.
De conformidad con la norma transcrita se considera falta temporal la que se origina por presentarse una cualquiera de las circunstancias antes señaladas.
Ahora bien, frente a la forma de suplir las faltas absolutas y temporales de los personeros establece el Artículo 172 ibídem:
“ARTÍCULO 172 FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.
En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme lo establece la norma transcrita las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos.
Las faltas temporales, generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo. En todo caso, este deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley.
Las faltas definitivas conforme lo establece el Consejo de Estado en concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a la consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, con relación al procedimiento para la provisión de los empleos de los personeros cuando el concurso público para su elección ha sido declarado desierto, se presenta “cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante”.
Es decir, que cuando se ha vencido el plazo del periodo del personero y no se ha elegido o cuando se ha declarado desierto el concurso de méritos adelantado por el concejo municipal para su elección o cuando agotadas las etapas del concurso público los aspirantes no han aceptado la designación y se ha agotado la lista de elegibles, estas circunstancias convergen en la no designación del personero y, por consiguiente, se debe realizar un nuevo concurso de méritos para la elección del mismo y el concejo municipal debe realizar el nombramiento transitorio mientras se surte el referido concurso.
Lo anterior, es reiterado en el concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al señalar:
“Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales”.
“Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. -Artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (Artículos 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia.
“La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales”.
Como lo hemos referido, las faltas transitorias se suplen con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
En todo caso, la provisión transitoria del empleo de personero, se hará con estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para adelantar los procedimientos de selección a cargo de los concejos municipales, como responsables de adelantar el concurso público de méritos y responsables disciplinariamente en casos de no observar los plazos que contempla la ley.
Concluye el concepto del Consejo de Estado, advirtiendo que las Corporaciones no pueden reducir injustificadamente el periodo legal de los personeros mediante la dilación indebida del procedimiento que deben adelantar para su elección por lo que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el Artículo 2.2.5.9.9, del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señalo:
“Si bien la naturaleza del cargo de personero no corresponde a un empleo de esa naturaleza, el límite temporal de tres (3 meses) es más adecuado desde el punto de vista constitucional que el de seis (6) meses previsto para los encargos en empleos de carrera administrativa pues, como se ha explicado, el ejercicio regular y continuo de la función pública de las personerías exige la provisión definitiva del empleo a la mayor brevedad posible. De hecho, como se puede advertir, la situación planteada en la consulta es por si misma anómala, ya que los concejos municipales debieron elegir personero dentro de los plazos señalados en la ley, de forma que se garantizara la continuidad institucional entre el funcionario saliente y el entrante; por tanto, frente a esa irregularidad, los límites temporales para el encargo del empleo de personero deben interpretarse de manera restrictiva.”
De acuerdo con lo anterior, los personeros tienen norma especial que es la ley 136 de 1994, en la cual se contempla los eventos cuando existe faltas temporales y definitivas, en consecuencia no le es aplicaba las normas previstas en el Decreto 1083 de 2015.
Con relación a su segunda inquietud en la cual manifiesta lo siguiente: “Si al momento recibir el llamado por parte de la alcaldía municipal de Sevilla para posesionarse en el citado cargo, el concejo municipal de Obando no se encontrare sesionando, es competente la alcaldesa del municipio de Obando para conocer de la solicitud de declaratoria de vacancia temporal del cargo de Personero municipal, o debe esta convocar al concejo municipal a una sesión extraordinaria para que éste defina el asunto?” frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Como le manifestamos anteriormente las normas previstas en el Decreto 1083 de 2015 no le son aplicables a los personeros municipales en lo concerniente a las vacancias temporales o definitivas. De otra parte, si el concejo municipal no se encuentra sesionando cuando usted decide presentar la renuncia al empleo de personero municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, dispone:
“ARTÍCULO. 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (Subrayado fuera del texto)
En los términos de las disposiciones transcritas, los personeros designados de la lista de elegible resultado del respectivo concurso público de méritos, tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar; y en los casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante; lo que significa que, en este caso, por ser la renuncia una falta absoluta del personero de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 176 de la Ley 136 de 1994, el concejo municipal procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante, y en caso de no estar sesionando lo deberá hacer inmediatamente inicie el respectivo período de sesiones. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.
Así mismo, la providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo; y la fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días hábiles después de presentada la renuncia, y al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la renuncia presentada por el personero municipal, será aceptada por el concejo municipal si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, esta Corporación inicia el nuevo período de sesiones, pero si dentro de cuyo lapso no están previstas dichas sesiones, será competente el alcalde para aceptar dicha renuncia y proveer mediante nombramiento en encargo el empleo de personero municipal.
Con relación a su tercera ,cuarta, quinta, sexta, séptima y octava inquietud en la cual manifiesta lo siguiente: “Considerando que mi actual lugar de residencia es el municipio de Cartago-Valle y que el municipio donde cumplo funciones como Personero es el municipio de Obando-Valle y que debo posesionarme en el municipio de Sevilla de ese mismo departamento, en los términos del artículo 71 y 73 del decreto 1042 de 1978, el artículo 33 del decreto 1950 de 1973, y el artículo 2.2.5.9.6. del decreto 1083 de 2015, la alcaldía municipal de Sevilla debe realizarme algún reconocimiento para costear los gastos de mi traslado al citado municipio, toda vez mi posesión implica cambio de sede?” me permito manifestarle que como le manifestamos en sus dos primeras inquietudes para el personero municipal no existe ninguna situación administrativa que implique separarse de su cargo temporalmente para ejercer otro empleo público. En consecuencia, no es procedente lo solicitado por usted de un reconocimiento de los gastos del traslado.
Con relación a su novena y décima inquietud en la cual manifiesta que “ Producida la vacancia temporal del cargo de Personero, debe la alcaldesa o el concejo municipal en caso de encontrarse sesionando, utilizar la lista de elegibles para nombrar en provisionalidad Personero encargado mientras se define mi nombramiento definitivo en Sevilla , o puede nombrarse a criterio de estas autoridades cualquier persona que cumpla con los requisitos del cargo, considerando que en la planta de cargos de la Personería existe funcionario que cumpla con los requisitos exigidos por la norma para ocupar el cargo de personero?. Y si en caso de que por mi renuncia o la vacancia temporal la persona llamado a ocupar al cargo de personería y con quien se agote la lista de elegibles, no acepte o no pueda aceptar el nombramiento, debe el concejo municipal volver a convocar el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero o puede nombrar este o la alcaldesa a una persona provisionalmente mientras se termina el periodo actual, considerando la altura del momento en el que se produciría la vacancia absoluta, generada por mí renuncia irrevocable al cargo tras hacerse superado el periodo de prueba en el cargo en carrera en el que fui nombrado, frente a lo anterior, me permito reiterarle que al presentarse su renuncia se presentara una falta absoluta del empleo de personero municipal de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 el cual dispone:
“ARTÍCULO 172 FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.
En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme lo establece la norma transcrita las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos.
Las faltas definitivas conforme lo establece el Consejo de Estado en concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a la consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, con relación al procedimiento para la provisión de los empleos de los personeros cuando el concurso público para su elección ha sido declarado desierto, se presenta “cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante”.
Así mismo, en criterio de esta Dirección Jurídica, mientras se surte el concurso público de méritos, con independencia del tipo de vacancia que se presente, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria mediante encargo por designación que realice el concejo municipal, teniendo en cuenta el procedimiento establecido con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
Con relación a su inquietud décimo primera, en al cual pregunta “Superado el periodo de prueba, y una vez enviada la renuncia como Personero al concejo municipal de Obando, para continuar en el ejercicio del cargo en carrera en el municipio de Sevilla, la fecha de terminación del periodo como Personero para efectos de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales por mi renuncia, se realizaría teniendo como fecha de retiro el momento en que se produjo la declaratoria de vacancia temporal o se contabiliza desde la fecha en la que se aceptó la renuncia por parte del concejo municipal de Obando “ frente a lo anterior, me permito manírsele que para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, la fecha del retiro es cuando sea aceptada su renuncia por parte del concejo municipal.
Con relación a su inquietud décimo segunda, en la cual manifiesta que “En caso de que no sea aplicable a mi caso, la vacancia temporal por nombramiento en otro cargo en periodo de prueba, puedo solicitar al concejo municipal se otorgue una licencia NO remunerada por el tiempo que duraría el período de prueba, para sí en caso de no superarse, ¿regresar nuevamente a ocupar el cargo de Personero” frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política, señala:
“ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 19 consagra:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
(...)
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
(...)
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)
De otro lado, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 35, consagra:
“ARTICULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
(...)
- Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido. (...)”.
“ARTÍCULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(...)
- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (...)”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con las normas citadas se infiere que la Constitución Política consagra una prohibición general conforme a la cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, prohibición sujeta a las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, no es procedente que un personero municipal solicite licencia para desempeñar otro empleo público.
Finalmente, con relación a su ultima inquietud en la cual manifiesta: “ A qué otra modalidad podría acudir para evitar la renuncia irrevocable al cargo como personero municipal, frente a lo anterior, me permito manifestarle que como usted lo indicó en su escrito, usted obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles en la alcaldía municipal de Sevilla, por ende podría solicitar lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 el cual señala:
ARTÍCULO 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
De acuerdo con lo anterior, usted podrá solicitar prórroga para la posesión del empleo de hasta 90 días hábiles en la alcaldía de Sevilla siempre y cuando usted no residiere en el lugar de ubicación del empleo o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora. En consecuencia y en criterio de esta Dirección Jurídica, usted tiene la posibilidad de realizar la solicitud de prórroga para la posesión siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la citada norma.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez
Revisó. Harold Herreño.
11602.8.4