Concepto 192311 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 192311 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia No Remunerada

No se encuentra impedimento o inhabilidad para que un servidor durante una licencia no remunerada desempeñe otro empleo en el sector privado.

*20226000192311*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000192311

Fecha: 25/05/2022 10:33:41 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS - Licencia no remunerada empleado público de carrera para trabajar en empresa privada. RAD. 20222060180612 del 28 de abril de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta: “(...) Soy funcionario público, trabajo en una alcaldía municipal de sexta categoría, necesito saber si puedo pedir una licencia no remunerada y por cuanto tiempo para trabajar en una entidad privada. (...)”

Nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.

En Relación con su consulta me permito informarle lo siguiente:

La Constitución Política, establece:

(...) ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.(...)” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

De acuerdo al artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1083 de 2015, la licencia ordinaria hace parte de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar inmerso un servidor público vinculado con la administración pública, ello quiere decir que durante la licencia no se pierde la calidad de servidor público.

Sobre la concesión de la licencia no remunerada, el Decreto 1083 de 2015, “(...) por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. (...)” señala:

“(...) ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

1.5No remuneradas:

2. Ordinaria.

(...)PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.(...)

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador. (...)”

En virtud de lo expuesto, Un empleado se encuentra en licencia no remunerada ordinaria cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia y sin remuneración, generalmente se concede por razones de fuerza mayor o caso fortuito, para ello se deberá tener los respectivos soportes, cuando no obedezca a estas razones tiene la potestad de decidir si la concede o no; así mismo, esta licencia se podrá otorgar por 60 días, prorrogable hasta por 30 días más.

Durante la licencia no remunerada ordinaria o su prórroga el empleado no pierde la calidad de servidor público y, por tanto, no podrá desempeñar otro cargo o celebrar contratos con entidades del Estado, conforme lo establece el parágrafo del artículo 2.2.5.5.3, del Decreto precitado.

Ahora bien, como quiera que en su escrito pregunta por la viabilidad de que un servidor público que se encuentra en uso de licencia ordinaria no remunerada, se pueda vincular en una entidad del sector privado, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se encuentra impedimento o inhabilidad para que un servidor público durante una licencia no remunerada desempeñe otro empleo en el sector privado.

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Carolina Rivera Daza

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4