Concepto 072381 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 072381 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 315 de la Constitución Política el alcalde es el jefe de la administración del municipio, no se considera procedente que el jefe de control interno sea encargado de las funciones del alcalde.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Jefe de Control Interno

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 315 de la Constitución Política el alcalde es el jefe de la administración del municipio, no se considera procedente que el jefe de control interno sea encargado de las funciones del alcalde.

*20226000072381*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000072381

Fecha: 11/02/2022 08:53:09 a.m.

Bogotá, D.C.,

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Encargo – Encargo como alcalde al jefe de control Interno - RADICADO: 20229000056792 del 28 de enero de 2022

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sí ante la eventual falta temporal del alcalde, “(…) es procedente que en mi condición de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, pueda asumir dicha encargatura mientras dure la ausencia del titular? Que impedimentos tendría, existe inhabilidad o incompatibilidad para ejercer como alcalde encargado mientras dura la ausencia del titular”, me permito manifestar lo siguiente:

Este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos o de elementos salariales y prestacionales; tampoco funge como entre de control, no es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, , así como tampoco le compete determinar si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, En relación con la falta absoluta o temporal del cargo del alcalde municipal, la Constitución Política señala:

ARTÍCULO 314. Alcaldes. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002. Art. . En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.” (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone:

ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de tema que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.” (Subrayado y negrilla nuestra)

De acuerdo con las normas en cita, en caso de falta absoluta del alcalde a más de 18 meses de la terminación del periodo, se elegirá alcalde para el tiempo que reste, pero si falta menos de 18 meses el gobernador designará un alcalde para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Ahora bien, si la falta es temporal, salvo suspensión, el alcalde encargará a uno de sus secretarios, y si no puede hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra.

En este orden de ideas, se considera que en el caso del empleo de alcalde no es viable encargar a quien se desempeña como jefe de control interno, toda vez que las normas determinan la forma de la provisión, por una parte, se dispone que ante la falta absoluta se proveerá con una nueva elección o la designación por parte del gobernador, según el tiempo que falte para terminar el periodo, y por otra parte, frente a la falta temporal se dispone la provisión con el encargo a uno de sus secretarios, empleo que no corresponde al de jefe de control interno.

Por otra parte, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, señala:

ARTÍCULO 12.- Funciones de los auditores internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes:

(…)

PARÁGRAFO. - En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones.”

De acuerdo con la anterior norma, dentro de las funciones asociadas al cargo de jefe, asesor, coordinador o quien haga sus veces de la oficina de control interno, se excluye taxativamente la de participar en los procedimientos administrativos de la entidad.

En consecuencia, y como quiera que de conformidad con lo señalado en el artículo 315 de la Constitución Política, el cargo de alcalde es el jefe de la administración del municipio, no se considera procedente que el citado empleado sea encargado de las funciones del alcalde.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: A. Ramos

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública