Concepto 191041 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones
La autoridad, facultada para establecer por necesidades del servicio el turno y fecha de descanso del periodo vacacional de sus empleados públicos, es la Entidad a la que presta sus servicios, por cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, las necesidades del servicio de la entidad y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
*20226000191041*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000191041
Fecha: 24/05/2022 12:05:21 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SOLICITUD ACLARACION. Radicado. 20229000172532 de fecha 22 de abril 2022.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual, solicita aclaración del Radicado. 20229000095432de fecha 22 de febrero 2022 me permito manifestarle lo siguiente:
Por medio del radicado 20226000116181 del 18 de marzo de 2022 esta Dirección Jurídica le informo lo siguiente:
“(…) No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que, el numeral 2.2.1.1.3.16 del Decreto 1070 de 2015, “(…) Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. (…)” con relación a los turnos de vacaciones establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.16. Turno de Vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, en el mes de noviembre de cada año, la secretaría General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro o siguiente, indicando las fechas en que se adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha relación se difundirán por conducto regular y las Unidades y Reparticiones en que el citado personal preste sus servicios. Con base en dicha relación, las Unidades y Reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los “Turnos anuales de Vacaciones” para el personal de su dependencia, los que remitirán para fines de aprobación y control del Comando respectivo. Aprobados los turnos, se publicarán por las órdenes del Día de:
a. Secretaría General del Ministerio de Defensa.
b. Comando General de las Fuerzas Militares.
c. Comandos de Fuerza.
d. Dirección General de la Policía Nacional.
e. Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, para el personal en comisión en tales entidades.
f. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval, Comandos Aéreos, Comandos de Departamento de Policía y Comandos de Policía Metropolitana.
g. Institutos de Formación y Capacitación de Oficia les, Suboficiales y Agentes.
h. Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a flote o submarina, Apostadero Naval, Grupo Aéreo y Comandos de Distrito.
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.17. Obligatoriedad de las Vacaciones. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional. (…)”
De acuerdo a lo anterior es clara la norma en señalar que en el mes de noviembre de cada año cada dependencia en el caso específico de la consulta de la referencia, La dirección General de la Policía Nacional prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro del año o en el siguiente, indicando las fechas en que se adquiere tal derecho, toda vez que el disfrute de mismo tiene un carácter obligatorio para todo el personal civil
Ahora bien, en relación a su consulta relacionada con el turno y fecha de su periodo vacacional es de criterio de esta Dirección Jurídica, que es la Entidad a la que usted presta sus servicios la facultada para determinar su caso en particular, es decir el tiempo, modo y lugar en el que podrá disfrutar de su periodo vacacional, por cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, las necesidades del servicio de la entidad y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. (…)
Por lo tanto esta Dirección Jurídica mantiene su posición jurídica en relación al turno y fecha de su periodo vacacional, reiterando que es la Entidad para cual usted presta sus servicios la facultada para determinar su caso en particular, en relación al tiempo, modo y lugar en que podrá disfrutar de su periodo vacacional.
En relación con el régimen salarial y prestacional del personal no uniformado de la Policía Nacional, del cual usted hace parte, me permito manifestar lo siguiente:
El Decreto 1792 de 2000, expresa:
“(…) ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 1. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.
PARAGRAFO 2. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales.”
(…) ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. (…)”
Como puede observarse, el Decreto 1792 de 2000 al derogar el Decreto 1214 de 1990, lo hace en materia de administración de personal, dejando a salvo los regímenes pensional, salarial y prestacional para aquellos empleados que venían con éste.
Por tanto, el personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional que ingresaron con posterioridad a la expedición del Decreto 1792 de 2000, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Dentro de los elementos salariales a que tienen derecho se encuentran la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte; y dentro de los elementos prestacionales a que tienen derecho se encuentran la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación especial de recreación y el auxilio de cesantías.
Conforme a lo anterior y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica reitera que la autoridad facultada para establecer por necesidades del servicio el turno y fecha de descanso del periodo vacacional de sus empleados públicos, es la Entidad a la que presta sus servicios, por cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, las necesidades del servicio de la entidad y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Finalmente, en el caso que considere que sus derechos laborales han sido vulnerados podrá acudir a los Jueces de la República para que, en el marco de un proceso judicial, se pronuncien frente al particular.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativopodrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carolina Rivera Daza
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López
11602.8.4