Concepto 179301 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Docente
Los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer; en consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en los parámetros establecidos en la norma el empleado que tiene mejor derecho para ser encargado.
*20226000179301*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000179301
Fecha: 16/05/2022 12:29:37 p.m.
Bogotá D.C.
REF: DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES. Situaciones Administrativas. ¿Un docente vinculado en provisionalidad puede ser encargado en un cargo administrativo en la misma institución? Rad: 20229000152232 del 04 de abril de 2022.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si docente vinculado en provisionalidad puede ser encargado en un cargo administrativo en la misma institución, al respecto me permito señalar:
- Naturaleza Jurídica y Régimen Aplicable.
Inicialmente es pertinente señalar con relación al Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar â¿ La Guajira INFOTEP, que este es un Establecimiento Público de Carácter Académico, del Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; creado mediante Decreto 1098 del 17 de marzo 1979 del Gobierno Nacional como entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y Redefinida por Ciclos Propedéuticos, según lo contemplado en la Ley 749 de 2002, Decreto 2216 de Agosto 6 de 2003.
Ahora bien, por tratarse de una institución de educación superior organizada como establecimiento público, le aplican las disposiciones de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, que al respecto establece:
“ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
- Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
(…)
- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, al personal administrativo de las instituciones de educación superior, que no estén organizadas como entes universitarios autónomos, se le aplicarán las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y todos sus decretos reglamentarios.
- Renuncia.
Anotado lo anterior, frente a la renuncia como causal de retiro del servicio, la Ley 909 de 2004, artículo 41 literal d), señaló:
“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(…)
- d) Por renuncia regularmente aceptada;
(…)”. (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, se infiere que la renuncia aceptada es una de las causales de retiro del servicio, a su vez, se indica que esta causal de retiro consiste en la manifestación de la voluntad del empleado de separarse del cargo del cual es titular. Por lo tanto, debe ser libre, espontánea, inequívoca y constar por escrito; en otras palabras, la renuncia es un acto unilateral, del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud, lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.
- Encargo.
Sobre el encargo, el artículo 18 del Decreto Ley 2400 de 1968, consagra:
“ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, establece:
“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicara para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”
Conforme con lo anterior, la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto Ley 2400 de 19681, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.
De acuerdo con las disposiciones citadas, Los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer; en consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en los parámetros establecidos en la normativa citada, el empleado que tiene mejor derecho para ser encargado.
Anotado lo anterior, frente a sus interrogantes se concluye lo siguiente.
- Será procedente que usted presente la renuncia expresa y voluntaria frente al cargo administrativo, para poder posesionarse en el empleo de docente.
- De acuerdo con la normatividad aplicable al empleo administrativo, para proveer temporalmente el empleo mientras se surte el concurso de mérito y se realiza la provisión definitiva, la entidad podrá acudir al encargo; no obstante, el encargo es un derecho de los empleados de carrera que acrediten los requisitos para el ejercicio y posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación de desempeño haya sido sobresaliente, no hayan sido sancionado disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior.
En concordancia con lo anterior, no es procedente que desempeñando el empleo de docente, sobre el cual se aplican las disposiciones de la Ley 30 de 1992, usted sea encargado de un empleo administrativo que se rige por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, y según las cuales el encargo debe surtirse en los términos del párrafo anterior.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones