Concepto 080481 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso para Ejercer la Docencia Universitaria
Un servidor público puede ejercer la docencia universitaria a través de horas cátedra en su jornada laboral sin compensar el tiempo autorizado siempre y cuando, medie el respectivo permiso otorgado por el empleador para ejercer la docencia universitaria.
*20226000080481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000080481
Fecha: 17/02/2022 08:17:45 a.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS â¿ Permiso para ejercer docencia universitaria â¿ Hora Cátedra - RADICADO: 20229000059962 del 1° de febrero de 2022
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual pone de presente que:
“El concepto 120001 de 2019, emitido por el DAFP señala …Por último, y en criterio de esta Dirección jurídica es de resaltar que la norma transcrita sobre permiso para ejercer docencia, no consagra la compensación del tiempo que al empleado se le autorice para ejercer la docencia universitaria…
sin embargo el concepto 114961 de 2020 señala …Por lo anterior, este Departamento ha conceptuado que con el fin de que las entidades públicas otorguen permisos a sus servidores públicos para que dicten catedra dentro de la jornada laboral, es deber del empleado público reponer el tiempo dedicado a dicha actividad, de lo contrario, es decir, si no compensa el tiempo, no se estaría dando cumplimiento a la ley, en el sentido de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas…
Así mismo el concepto 333281 de 2020 señala …Si bien la ley permite a un servidor público percibir simultáneamente honorarios por hora cátedra con el salario correspondiente a su empleo, en criterio de esta Dirección tendrá que realizarse en horas no laborables, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, propias del cargo. En el evento de que el horario de la hora cátedra sea coincidente con la jornada laboral, en criterio de esta Dirección Jurídica el empleado deberá solicitar el permiso remunerado de que trata el Artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015, el cual se podrá conceder hasta por cinco (5) horas semanales, y a juicio de la Administración, teniendo en cuenta las necesidades o requerimientos del servicio, observándose la compensación del tiempo respectivo…” (Destacado nuestro)
Y en tal sentido, solicita:
“De lo anterior se puede interpretar una contradicción y vacío entre el primer concepto referenciado y los otros dos emitidos por el DAFP, por lo anterior comedidamente me permito solicitar concepto actualizado donde se tenga la claridad y se informe si un servidor público puede ejercer la docencia universitaria a través de horas cátedra en su jornada laboral sin que tenga la necesidad de compensar el tiempo autorizado o necesariamente es deber del servidor público compensar el tiempo autorizado.” (Destacado nuestro)
Inicialmente es importante destacar que este Departamento administrativo en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos o de elementos salariales y prestacionales; tampoco funge como entre de control, no es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, , así como tampoco le compete determinar si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Para el caso particular de los conceptos traídos a colación en su consulta, es preciso señalar que cada solicitud tiene unos supuestos de hechos diferentes, y por ende, la aplicación de las normas para cada asunto y la respectiva conclusión, son diferentes.
Ahora bien, sobre la prohibición de percibir doble asignación pública, el Artículo 128 de la Constitución Política señaló que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (…)” (Subrayas fuera del texto)
En igual sentido, la Ley 4 de 19922 dispuso:
ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones. (…)
(…)
- Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
(…)” (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo señalado en el Artículo 128 constitucional y el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, es decir que, en calidad de servidor público, se encuentra inhabilitado para percibir una asignación más del erario público, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones contempladas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992 anteriormente señaladas, entre las cuales está desempeñarse como docente hora cátedra.
Para el Consejo de Estado la prohibición de que trata el Artículo 128 constitucional y el Artículo 19 de la ley 4ª de 1992 se consagró para prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la acumulación de funciones públicas e impedir que quien ostenta una sola investidura, reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario.
Con relación a la docencia universitaria, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.” (Destacado nuestro)
De acuerdo con la norma, a los empleados públicos (independientemente del tipo de vinculación) se les podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales.
No obstante, es necesario hacer énfasis en que el otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio y por la naturaleza del cargo, el permiso para ejercer la docencia no puede afectar la prestación del servicio ya que uno de los deberes de los empleados públicos es la dedicación total a la jornada de trabajo.
Ahora bien, la Ley 734 de 2002, “por medio del cual se expide el Código Único Disciplinario”, establece:
«ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:
(…)
- Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
(…)
ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(…)
- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales…»
“ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
(…)
- Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.
(…) (Destacado fuera del texto)
En virtud de lo señalado por el código disciplinario único, los servidores públicos tienen derecho de obtener permisos y licencias en casos previstos por la ley, tienen el deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales y les está prohibido, ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.
Así las cosas, de acuerdo a lo que ese ha dejado indicado hasta ahora en el presente escrito, se puede concluir que:
- La remuneración obtenida por el ejercicio de la hora cátedra es una excepción a la prohibición legal de percibir doble asignación del erario.
- A los empleados públicos independientemente del tipo de vinculación se les podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.
- Como quiera que el permiso para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra es remunerado, esta Dirección Jurídica considera que no será procedente la compensación de tiempo para obtener dicho permiso, toda vez que la norma no lo consagra.
- Como se trata de un permiso remunerado, el mismo se otorgará en horas laborales; por lo tanto, se puede ejercer la docencia universitaria en hora cátedra dentro de la jornada laboral, siempre y cuando el servidor cuente con el permiso y la docencia sea por el número de horas legalmente permitido, esto es hasta por cinco (5) horas semanales.
- En el evento de ejercer la docencia universitaria en hora cátedra sin el otorgamiento del permiso remunerado de que trata el Artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015, se deberá realizar fuera de la jornada laboral toda vez que es deber del servidor público, dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.
En consecuencia, y para responder el tema objeto de consulta, un servidor público puede ejercer la docencia universitaria a través de horas cátedra en su jornada laboral sin compensar el tiempo autorizado siempre y cuando, medie el respectivo permiso otorgado por el empleador para ejercer la docencia universitaria.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.