Concepto 053941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
No es procedente que un judicante ad honorem pueda ser encargado en el cargo de personero municipal durante el goce de vacaciones del titular, toda vez que, deberá ser el funcionario que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Personero
No es procedente que un judicante ad honorem pueda ser encargado en el cargo de personero municipal durante el goce de vacaciones del titular, toda vez que, deberá ser el funcionario que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero.
*20226000053941*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000053941
Fecha: 01/02/2022 12:08:12 p.m.
Bogotá D.C.
REF. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS –Encargo. Personero- judicante ad-honoren Radicado. 20219000740852 de fecha 14 de diciembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la que solicita concepto sobre si es procedente que un judicante que se encuentra vinculado a una personería de un municipio de sexta categoría ad honorem puede ser encargado del empleo de personero municipal en sus vacaciones, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por la ley, la falta temporal de los personeros será cubierta de la misma manera que las faltas temporales de los alcaldes, el Artículo 176 de la Ley 136 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.
“ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
(…)
c) Las licencias;
(…)”
Así mismo, el Artículo 172 de la citada ley frente a las faltas temporales del personero lo siguiente:
ARTÍCULO 172.
(…)
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.”
Conforme con lo anterior, las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.
Ahora bien, cuando la falta temporal del personero no puede ser suplida por el empleado de la personería que siga en jerarquía, será designado por el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde, en todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Por lo anterior, se tiene entonces que, al momento del disfrute de sus vacaciones, quien supla su licencia de maternidad, será el funcionario que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero, en consecuencia, y para dar respuesta a su comunicación se tiene que un judicante, no es el funcionario que le sigue en jerarquía al personero.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez.
Revisó. Harold Herreño
11602.8.4