Concepto 066331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria
La licencia no remunerada es una facultad dada por la norma para los empleados públicos que se puede conceder a juicio del nominador siempre y cuando medie justa causa.
*20226000066331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000066331
Fecha: 08/02/2022 11:04:23 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – LICENCIA ORDINARIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES RADICACIÓN: 20219000761002 Del 23 de diciembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que un empleado solicite una licencia ordinaria par efectos de vincularse en una empresa privada y las generalidades de la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre la potestad para solicitar una licencia ordinaria, el Decreto 1083 de 20151, señala en su Artículo 2.2.5.5.1 las Situaciones administrativas bajo en las que se puede encontrar un empleado público, incluyendo dentro de estas la Licencia y en su Artículo 2.2.5.5.3 en lista los tipos de licencia que se podrán conceder al empleado público:
“1. No remuneradas:
1.2. Ordinaria.
1.3. No remunerada para adelantar estudios
(…)
PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.” (Subrayado fuera del texto).
En virtud de la norma citada, encontramos que el empleado público durante el periodo de licencia no remunerada no pierde su calidad de empleado público y en consecuencia no podrá hacer uso de esta prerrogativa para efectos de suscribir contratos con el estado o desempeñar otro cargo en entidades públicas.
En este sentido, para dar respuesta a su primer interrogante, mediante el cual consulta, “siendo servidor público en provisionalidad, puedo pedir una Licencia no Remunerada para ir a Trabajar a una empresa privada”, es oportuno aclarar que la norma hace referencia para aquellos supuestos donde el empleado pretenda desempeñar otro cargo en una entidad pública o contratar con una entidad del estado, salvo para los abogados.
Es preciso mencionar que la Corte Constitucional define las inhabilidades como: “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.” 2
Por su parte la Corte Suprema de Justicia precisa sobre las inhabilidades lo siguiente: “aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros". (Sent. junio 9/88 Dr. Fabio Morón Díaz).
De acuerdo con lo anterior, las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el legislador en la Constitución y en la Ley que impiden ejercer funciones de públicas.
En este orden de ideas y una vez revisadas las normas que ocupan la materia de consulta con ocasión a las inhabilidades e incompatibilidades para los empleados públicos, contenidas en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el Artículo 29 del Decreto 1123 de 2007, concluye esta oficina que no se configura una inhabilidad o incompatibilidad para laborar con una empresa privada durante el uso de la licencia no remunerada, no obstante, se debe reiterar que en uso de la licencia no remunerada el empleado no pierde la condición de servidor público, asimismo, es de advertir que como se mencionó en este documento, la licencia debe solicitarse de manera motivada y está sujeta a juicio del nominador conforme las necesidades del servicio.
Ahora bien, en cuanto al segundo y tercer interrogante con ocasión al procedimiento para la solicitud de la licencia no remunerada y el tiempo por el cual se puede solicitar se debe precisar la norma dispone en el Artículo 2.2.5.5.5 lo siguiente:
“es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.”
De conformidad con la norma, encontramos que la licencia no remunerada, es una situación administrativa dentro de la que se puede encontrar cualquier empleado público y esta pude ser ordinaria o para adelantar estudios, no obstante, el empleado que este en uso de la licencia no remunerada continua con la calidad de servidor público.
En cuanto a la licencia no remunerada ordinaria la norma establece que deberá ser solicitada por escrito al nominador por un término de hasta por sesenta (60) días continuos o discontinuos y en caso de ser necesario el empleado podrá solicitar treinta (30) días hábiles más siempre y cuando medie justa causa.
De este modo que, la licencia no remunerada es una facultad dada por la norma para los empleados públicos que se puede conceder a juicio del nominador siempre y cuando medie justa causa.
Por último, frente al interrogante sobre los aportes a seguridad social, se debe indicar que las competencias otorgadas por el decreto 430 de 20163 el Departamento Administrativo de la Función Pública no es de competente intervenir en situaciones internas de las entidades públicas o privadas, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, por lo que esta Dirección Jurídica únicamente se refiere a lo destacado por la norma para las entidades del régimen general.
Así las cosas, el Decreto 1083 de 2015 señala en su Artículo 2.2.5.5.7 lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.7 cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. el tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.
no obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al sistema integral de seguridad social, en la proporción que por ley le corresponde” (subrayado fuera del texto).
De lo anterior, es de advertir que en atención a que el empleado público continua con la calidad de servidor público, es responsabilidad de la entidad continuar con los aportes a seguridad social en la proporción que le corresponde, de conformidad con la norma citada.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública”,
2. Corte Constitucional, Sentencia C – 546 de 1993 M.P: CARLOS GAVIRIA DIAZ. 25 de noviembre de 1993.
3. Decreto 430 de 2016 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública