Concepto 066341 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisiones
La comisión de servicios al personero municipal no constituye forma de provisión de empleos, es decir que al no producir vacancia o falta temporal no es el concejo municipal el encargado de otorgar dicha comisión de servicios al no estar constituida como aquellas que generan vacancia o falta temporal del empleo, tampoco le corresponde a dicha corporación su otorgamiento sino que esta competencia corresponderá al personero o el empleado en quien este haya delegado la función por ser el jefe del organismo.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Personero
La comisión de servicios al personero municipal no constituye forma de provisión de empleos, es decir que al no producir vacancia o falta temporal no es el concejo municipal el encargado de otorgar dicha comisión de servicios al no estar constituida como aquellas que generan vacancia o falta temporal del empleo, tampoco le corresponde a dicha corporación su otorgamiento sino que esta competencia corresponderá al personero o el empleado en quien este haya delegado la función por ser el jefe del organismo.
*20226000066341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000066341
Fecha: 14/02/2022 02:16:54 p.m.
Bogotá D.C.
REF. SITUACION ADMINISTRATIVA - COMISION ¿Un personero municipal requiere autorización por parte del Concejo Municipal, para cumplir con una comisión de servicios al exterior? RAD. 20219000764192 de fecha 27 de diciembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en el que solicita concepto en el cual pregunta quien le otorga la comisión de servicios al exterior al personero municipal y adicionalmente pregunta si el Concejo Municipal otorga Comisión de Servicios, se estaría extralimitando en sus funciones, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Para abordar el planteamiento jurídico es indispensable realizar un análisis de las siguientes normas: (1) Artículos 99, 172 y 176 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, (2) Artículos 3 y 22 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”,”, (3) Artículos 22, 23, 58, 75, 76, 77, 78 y 79 del Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil, que consagra lo referente a la procedencia de la comisión de servicios y el encargo.”.
Análisis de los Artículos señalados en la Ley 136 de 1994
La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, preceptúa:
“ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.”
“ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria.”
Nótese que, de acuerdo con las precitadas normas, la comisión de servicios no está prevista como una de las faltas temporales de los Alcaldes y por ende, tampoco de los Personeros municipales.
Con respecto a las faltas temporales del Personero, la citada Ley 136 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección. (…)
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” (Subrayado fuera de texto)
De la anterior disposición resulta pertinente destacar que las licencias, las vacaciones y los permisos del Personero son situaciones administrativas que están enlistadas como faltas temporales en el precitado Artículo 99 de la Ley 136 de 1994, sin que se haga mención de las comisiones de servicios.
Por lo anterior, se evidencia que el tema de la comisión de servicios para el Personero no es abordado por la Ley 136 de 1994, razón por la cual, debemos remitirnos a la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 3º. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…)
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:
En las personerías (…)
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el Artículo 3° de la presente ley.” (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, reiterando que de acuerdo con la Ley 136 de 1994 no le compete a la mesa directiva del Concejo Municipal la concesión de las comisiones de servicios al Personero por no estar constituida como falta temporal, resulta pertinente recordar que los concejales, en su condición de servidores públicos los cobija el Artículo sexto de la Constitución Política que señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; de manera que no resulta procedente atribuir al Concejo la función de conceder las comisiones de servicios al Personero cuando no está legalmente establecida como una de sus funciones. En la personería municipal, quien debe otorgar las comisiones de servicios no es el concejo, sino el personero el empleado en quien haya delegado la función por ser él el jefe del organismo.
De acuerdo con lo anterior en el caso de las personerías municipales es el personero a quien le compete conceder las comisiones de servicios a los servidores públicos que trabajan en ellas
Análisis de los Artículos del Decreto 1083 de 2015
ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:
4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.
5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.
6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.
7. Período de prueba en otro empleo de carrera.
(Numeral 8, adicionado por el Art. 1 del Decreto 770 de 2021)
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:
5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.
6. Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones.
7. En periodo de prueba en empleos de carrera.
ARTÍCULO 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.
De acuerdo con lo anterior, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionan con el ramo en que presta sus servicios el empleado, y no constituye forma de provisión de empleos, es decir, no produce vacancia o falta temporal.
En consecuencia y en criterio de esta Dirección Jurídica, como se señaló inicialmente la comisión de servicios al personero municipal no constituye forma de provisión de empleos, es decir que al no producir vacancia o falta temporal no es el concejo municipal el encargado de otorgar dicha comisión de servicios al no estar constituida como aquellas que generan vacancia o falta temporal del empleo, tampoco le corresponde a dicha corporación su otorgamiento sino que esta competencia corresponderá al personero o el empleado en quien este haya delegado la función por ser el jefe del organismo.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez.
Revisó. Harold Herreño
11602.8.4