Concepto 383781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 383781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente

Si hay funcionarios que pertenecen al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 que se encuentran en comisión de servicios y en ese tiempo realizan trabajo suplementario u horas extras, la entidad deberá reconocerlas y pagarlas conforme las disposiciones antes citadas, sin que la entidad pueda prescindir de ese reconocimiento. No obstante, la administración puede programar los eventos en turnos que estime adecuados para evitar o reducir el pago de horas extras o compensatorios.

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*20216000383781*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000383781

 

Fecha: 22/10/2021 09:48:08 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Comisión de Servicios – REMUNERACION – Horas Extras. Radicado No. 20212060663672 de fecha 12 de octubre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, allegada a esta dirección por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde traslada por competencia su petición presentada a esa entidad, en la cual expone que la entidad otorga comisiones de servicio a sus empleados y estos en algunas ocasiones reconoce horas extras que se generan en el transcurso de las comisiones, por lo cual consulta: “si por tratarse de una comisión con un objetivo preciso, ¿Puede prescindir la Entidad del reconocimiento de horas extras o compensatorios, o en su defecto empezar a manejar en los eventos deportivos turnos u horarios flexibles que permitan cubrir los eventos de manera adecuada, sin que se generen mayores valores para la Entidad por el pago de horas extras o compensatorios?”; al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad con lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, sobre la comisión de servicios encontramos:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:

 

1. De servicios.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

 

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno Nacional.

 

Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.

 

Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia.

 

En los términos de la normativa transcrita, los empleados vinculados regularmente a la administración, entre las situaciones en que se pueden encontrar, está la comisión de servicios como una figura que sirve entre otros, para que el empleado ejerza las funciones propias del empleo en lugar diferente de la sede del cargo, para asistir a reuniones, conferencias o eventos y hace parte de los deberes de todo empleado, por lo tanto no puede rehusarse a su cumplimiento, no constituye forma de provisión de empleos, solamente podrá conferirse para fines que directamente interesen a la administración.

 

Así mismo, en el acto administrativo que confiera la comisión se deberá señalar el objeto de la misma, si procede el reconocimiento de viáticos, organismo o entidad que sufraga viáticos o gastos de transporte, cuando a ello haya lugar, su duración, número de certificado de disponibilidad presupuestal o fuente del gasto cuando la comisión demande erogaciones del Tesoro.

 

En cuanto a los derechos del empleado en comisión de servicios, es importante señalar que conserva su vínculo laboral con la entidad, tiene derecho al reconocimiento de la remuneración mensual correspondiente al empleo que desempeña, al pago de viáticos y gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano; sin embargo, no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte cuando sean asumidos por otro organismo o entidad, o cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.

 

Ahora bien, con relación al reconocimiento de horas extras estando en funcionario en comisión de servicios, es necesario realizar de manera previa el siguiente análisis.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial, por ende, se dará aplicación al artículo 33 y ss del precitado Decreto, el cual establece en el artículo 36;

 

ARTÍCULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

 

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

 

a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.  (Negrilla propia)

 

(…)

 

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

 

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

 

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

 

(…)

 

ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

 

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

 

En el evento que dentro de una entidad fuere necesario por razones especiales del servicio realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras siempre y cuando se cumplan con los requisitos de:

 

1. Deben existir razones especiales del servicio.

 

2. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

3. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

 

4. Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto 304 de 2020) y en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

 

5. En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

6. Para cancelar las horas extras a que haya lugar, pagándolas en dinero, se reconocerá hasta 50 horas extras mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas, en aras de garantizar el derecho al descanso.

 

Se debe tener en cuenta, conforme a las disposiciones transcritas que solo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras cuando el funcionario pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, por lo cual se debe advertir que no es posible el reconocimiento de horas extras a funcionarios de otros niveles jerárquicos.

 

Así las cosas, para atender su interrogante, podemos decir que si hay funcionarios que pertenecen al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 que se encuentran en comisión de servicios y en ese tiempo realizan trabajo suplementario u horas extras, la entidad deberá reconocerlas y pagarlas conforme las disposiciones antes citadas, sin que la entidad pueda prescindir de ese reconocimiento. No obstante, la administración puede programar los eventos en turnos que estime adecuados para evitar o reducir el pago de horas extras o compensatorios. 

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. Harold Herreño.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

 

2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015