Concepto 438831 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones deberán concederse por la autoridad competente, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5). días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. Así mismo, la norma es precisa al disponer que la administración sólo podrá decretar el disfrute, reconocimiento y pago de las vacaciones una vez se hayan causado las mismas.
*20216000438831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000438831
Fecha: 09/12/2021 05:06:16 p.m.
Bogotá D.C.
REF. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS –Vacaciones –. Radicado. 20219000698132 de fecha 9 de noviembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en el que realiza una consulta relacionada con cuantos das de anticipación deben comunicarse a los funcionarios su periodo vacacional. Y si el acto administrativo concediendo el periodo puede ser anterior a la fecha de cause de vacaciones aunque en la parte resolutiva la concesión del periodo sean después del cause del año laboral; es decir, se puede comunicar el acto administrativo a inicios de noviembre concediendo un periodo vacacional para disfrutar en diciembre (informando en su considerando que su periodo vacacional lo cumplió finalizando noviembre), al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” consagró:
“ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.
En este sentido, el Decreto 1045 de 19781, dispone lo siguiente frente al derecho de las vacaciones, a saber:
ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subraya fuera de texto)
Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
Sobre el disfrute de vacaciones por su parte, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Ahora bien, en lo relacionado a los factores salariales que se tienen en cuenta para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, el Artículo 17 de la norma en comento consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.” (Subraya fuera de texto).
Del texto de la norma anteriormente transcrita, en los literales se encuentran los factores salariales que se tienen en cuenta para efectos de liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones y la prima de vacaciones, siempre que, correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de sus vacaciones.
En el mismo estatuto, sobre el pago dispone:
ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (Subraya fuera de texto)
De los apartes de las normas que se han dejado indicadas y atendiendo su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, las vacaciones deberán concederse por la autoridad competente, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. Así mismo, la norma es precisa al disponer que la administración solo podrá decretar el disfrute, reconocimiento y pago de las vacaciones una vez se hayan causado las mismas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez.
Revisó. Harold Herreño.
11602.8.4