Concepto 438831 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 438831 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones deberán concederse por la autoridad competente, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5). días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. Así mismo, la norma es precisa al disponer que la administración sólo podrá decretar el disfrute, reconocimiento y pago de las vacaciones una vez se hayan causado las mismas.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 17 2022-03-09T22:30:00Z 2022-03-09T22:47:00Z 3 963 5300 Hewlett-Packard Company 44 12 6251 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000438831*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000438831

Fecha: 09/12/2021 05:06:16 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. SITUACIONES ADMINISTRATIVASVacaciones –. Radicado. 20219000698132 de  fecha 9 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en el que realiza una consulta relacionada con  cuantos das de anticipación deben comunicarse a los funcionarios su periodo vacacional. Y si el  acto administrativo concediendo el periodo puede ser anterior a la fecha de cause de  vacaciones aunque en la parte resolutiva la concesión del periodo sean después del cause del  año laboral; es decir, se puede comunicar el acto administrativo a inicios de noviembre  concediendo un periodo vacacional para disfrutar en diciembre (informando en su considerando  que su periodo vacacional lo cumplió finalizando noviembre), al respecto, me permito  manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los  empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del  nivel territorial.” consagró:

 

“ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se  vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental,  Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías  territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de  empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las  Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales  señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional

 

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas  establecidas.

 

En este sentido, el Decreto 1045 de 19781, dispone lo siguiente frente al derecho de las  vacaciones, a saber:

 

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días  hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día  hábil para efecto de vacaciones. (Subraya fuera de texto)

 

Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales,  de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.

 

Sobre el disfrute de vacaciones por su parte, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a  petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

Ahora bien, en lo relacionado a los factores salariales que se tienen en cuenta para la  liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, el Artículo 17 de la norma en comento  consagra lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de  liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este  decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha  en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del  tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de  reanudarlas.” (Subraya fuera de texto).

 

Del texto de la norma anteriormente transcrita, en los literales se encuentran los factores  salariales que se tienen en cuenta para efectos de liquidar el descanso remunerado por  concepto de vacaciones y la prima de vacaciones, siempre que, correspondan al empleado en  la fecha en la cual inicie el disfrute de sus vacaciones.

 

En el mismo estatuto, sobre el pago dispone:

 

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se  disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada  para iniciar el goce del descanso remunerado. (Subraya fuera de texto)

 

De los apartes de las normas que se han dejado indicadas y atendiendo su consulta, en criterio  de esta Dirección Jurídica, las vacaciones deberán concederse por la autoridad competente,  oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en  que se cause el derecho a disfrutarlas, el valor correspondiente a las vacaciones que se  disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la  fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. Así mismo, la norma es precisa  al disponer que la administración solo podrá decretar el disfrute, reconocimiento y pago de las  vacaciones una vez se hayan causado las mismas.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Núñez.

 

Revisó. Harold Herreño.

 

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