Concepto 06741 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Para que proveer una vacante mediante encargo, el aspirante debe cumplir con todos los requisitos del empleo y los que establece la norma. No procede el encargo de un empleado que desempeña el empleo de auxiliar administrativo en un empleo del nivel profesional.
*20226000006741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000006741
Fecha: 07/01/2022 06:53:05 p.m.
Bogotá D.C.,
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. ¿Es viable encargar a un empleado público del nivel asistencial en un empleo del nivel profesional? RADICADO: 20229000009342 del 6 de enero de 2022.
Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta si es viable encargar a un empleado público que se desempeña en el empleo auxiliar administrativo en un empleo del nivel profesional, teniendo en cuenta que un empleado del nivel técnico no cumplió con los requisitos.
Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, en relación con la situación administrativa de encargo, el Artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 que modificó el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. (Subraya y negrilla fuera de texto)
(…)
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”
En ese entendido, un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa podrá ser encargado en otro empleo de carrera administrativa siempre y cuando recaiga en el cargo inmediatamente inferior y cumpla con los requisitos del empleo y las condiciones indicadas en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
Para su consulta en concreto, el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, siendo indispensable, que el empleado que se quiere encargar en un empleo de carrera administrativa, cuente con los requisitos para su ejercicio, posee aptitudes y habilidades para su desempeño, su última calificación anual del desempeño del cargo de auxiliar administrativo fue sobresaliente y no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año.
En el evento que no hayan empleados con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que esté aplicando la Entidad.
Ahora bien, en su consulta manifiesta que el empleo que se encuentra vacante es del nivel profesional y desea saber si un auxiliar administrativo, que pertenece al nivel asistencial puede ser encargado en dicho empleo.
Sobre el particular, es necesario señalar lo preceptuado en el Artículo 13 del Decreto 785 de 2005, para desempeñarse en un cargo de nivel asistencial, debe cumplir con:
“13.2.5. Nivel Asistencial
13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.
Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.
Por su parte, para el ejercicio de un empleo de nivel profesional, requerirá según los términos del Artículo 13 ibidem lo siguiente:
13.2.3. Nivel Profesional
Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia”.
Igualmente, en Circular conjunta1 de Función Pública con la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente al tema de encargo se concluyó lo siguiente: “En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente, el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria. Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional”.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el Decreto-Ley 019 de 20122, dispuso:
“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.
De la normativa anteriormente indicada, la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza a una vez se terminan y aprueban todas las materias del pénsum académico de la profesión respectiva. Sin embargo, debe indicarse que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes.
En cuanto a la experiencia adquirida en otros empleos, se denomina experiencia relacionada y es la adquirida en empleos del sector privado por fuera de la jornada laboral, tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.
Finalmente, es necesario resaltar que de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
En ese orden de ideas, esta Dirección Jurídica concluye que para que proveer una vacante mediante encargo, el aspirante debe cumplir con todos los requisitos del empleo y los que establece la norma, por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica en el caso de su consulta no procede el encargo de un empleado que desempeña el empleo de auxiliar administrativo en un empleo del nivel profesional.
Así mismo, se reitera que en caso que el empleo del nivel profesional dentro de sus requisitos exija experiencia profesional, la entidad deberá verificar que el aspirante cumpla con dicho requisito pues la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1Circular Conjunta 20191000000117 del 19 de julio de 2019.
2“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”